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T 1100102030002012-00246-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00246-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Gloria Patricia Serna Gómez, Liliana Serna Gómez y Carlos Alberto Serna Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, magistrada sustanciadora Luz Stella Montes Gómez; y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitan dejar sin efectos el auto de 13 de junio de 2011 y su confirmatorio en sede de apelación de 19 de diciembre de la misma anualidad, el primero de los cuales dejó sin efectos el que los había reconocido como interesados dentro de la sucesión testada del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo, por representación de Hernando Serna Giraldo; y restablecer su derecho a actuar como interesados dentro de la referida sucesión. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Ramón Arsenio Serna Giraldo, quien no dejó descendencia conocida ni reconocida, mediante Escritura Pública No.1.333 de 27 de marzo de 1990 de la Notaría Cuarta de Manizales, otorgó testamento sobre la totalidad de los bienes a favor de su hermana Clara Elena Serna Giraldo y de sus sobrinos Rubén Darío Serna Serna y Francia Serna Serna.

A raíz del fallecimiento de Ramón Arsenio Serna ocurrido el 22 de septiembre de 2002, se abrió el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en el que por auto de 26 de abril de 2011 fueron reconocidos como herederos testamentarios Rubén Darío Serna Serna, Francia Serna Serna y Elena Serna de Serna y se ordenó el emplazamiento de las demás personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso.

Carlos Alberto, Gloria Patricia y Liliana Serna Gómez, hijos de Hernando Serna Giraldo, quien falleció el 22 de agosto de 1999 -hermano del causante Ramón Arsenio Serna Giraldo-, a través de apoderado solicitaron su reconocimiento dentro de la sucesión como interesados por representación de su padre, petición resuelta favorablemente mediante auto de 18 de mayo de 2011.

Sin embargo, con proveído de 13 de junio de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento de manera oficiosa dejó sin efecto el ordinal primero del referido auto de 18 de mayo y como consecuencia de ello no los reconoció como interesados en ese proceso, aduciendo como fundamento de su decisión que ellos no fueron incluidos dentro del testamento otorgado por el causante Ramón Arsenio Serna Giraldo, pues por tratarse de una sucesión testada solo podían ser reconocidos como herederos los que fueron incluidos en el testamento, en virtud de que este goza de validez y, por ende, tiene actualmente plenos efectos jurídicos.

Impugnada la anterior decisión en apelación, el Tribunal la confirmó, según auto de 13 de junio de 2011. Como quiera que las decisiones tanto del juzgado como de la magistrada sustanciadora se infiere que es necesario recurrir a proceso separado de reforma de testamento, o en su defecto, al de petición de herencia y contra tales decisiones no procede ningún otro recurso, especialmente el de súplica, para obtener su reconocimiento como interesados dentro de la sucesión; y además como ésta aún se encuentra en curso, no es dable adelantar un proceso separado para ese efecto, pues según la jurisprudencia de la Corte tal reconocimiento “ debe buscarse directamente en la sucesión si está en trámite”.

Siendo los accionantes en tutela hijos legítimos de Hernando Serna Giraldo, hermano legítimo del causante, “tienen derecho a ocupar el lugar del padre con respecto a la herencia dejada por este último y quienes fueron preteridos al momento de otorgarse la voluntad testamentaria sobre la totalidad de los bienes (…)”, a pesar de que el causante no podía disponer libremente de toda la masa patrimonial. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. Elena Serna de Serna, Francia Serna Serna y Rubén Darío Serna Serna, por intermedio del abogado William Osorio Buitrago, a quien esta Corporación reconoce personería para actuar, en los términos del memorial-poder que se incorpora al expediente, manifestaron que las decisiones del juez de instancia y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales acataron el debido proceso y que ninguno de los aquí accionantes ostenta la calidad de legitimario del causante.

CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Las copias allegadas a las presentes diligencias, informan que con auto de 13 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales dejó sin efecto el proveído que había reconocido, entre otros, a Gloria Patricia, Liliana y Carlos Alberto Serna Gómez como interesados en el sucesorio de Ramón Arcenio Serna Giraldo, porque advirtió que los mismos no fueron incluidos en el testamento otorgado por el causante, evento en el cual “la pretensión de que sean reconocidos como herederos del de cujus debe ser elevada por medio de otro proceso judicial o vía procesal distinta (…)”, sea reforma o nulidad del testamento, “…máxime cuando alegan ser presuntamente herederos por derecho de transmisión lo que hace que de ser así, la acción posiblemente debería perseguir principalmente que en el testamento se incluyan a los asignatarios forzosos o legitimarios, para que puedan entrar ellos a heredar en su lugar” (fls. 14-18).

Y, el Tribunal Superior de Manizales al conocer en sede de apelación el anterior proveído lo confirmó. Para adoptar su determinación reflexionó que aunque eventualmente con respecto a Hernando Serna Giraldo “ sería posible aplicar el fenómeno de la representación (Artículo 1043 del Código Civil), para que sus descendientes hereden por estirpe, sólo que no es posible, pues dichas condiciones no son las únicas para tal cometido ya que se demostró que el representado, señor Hernando Serna, no tenía la calidad de legitimario y en esa medida no se acreditó la vocación hereditaria del representado”.

A la anterior conclusión llegó el ad quem, luego de precisar, entre otros aspectos, que la libertad de disposición del testador al momento de hacer las asignaciones tiene por limitante las que son forzosas en términos del artículo 1226 ídem, entre éstas de ineludible acatamiento las legítimas, concebidas como aquellas cuotas de los bienes del difunto que la ley asigna a las personas llamadas legitimarios, calidad que ostentan quienes cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1240 ibídem, cuya protección puede hacerse acudiendo a la acción de reforma del testamento o bajo la figura de la preterición, la primera encaminada a la modificación judicial del testamento a favor del legitimario al que el testador no haya dejado lo que por ley le corresponde y la segunda, generada por la omisión absoluta de un legitimario dentro del testamento, evento en el que el asignatario forzoso se entiende instituido en su legítima, “ y en dicha medida éste no tenga necesidad de ejercer la acción de reforma del testamento para ser reconocido, siempre que el proceso esté en curso y demuestre su condición de legitimario ”, pues en caso contrario debe hacer valer su derecho sucesoral mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia (fls. 22-32).

Auscultada, en el restricto marco de la acción de tutela, la providencia que en sede de apelación definió sobre el no reconocimiento, de los hoy accionantes, como interesados dentro de la referida causa mortuoria, no se observa, prima facie, proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, pasible al control del juez constitucional, desde luego que con un criterio respetable el Tribunal elucidó la problemática planteada, a partir de la circunstancia de haberse demostrado que el representado, Hernando Serna, no tenía la calidad de legitimario.

En esa medida, no actúa este mecanismo de salvaguarda, el cual, por línea de principio, no está concebido para desconocer las determinaciones del operador judicial si éstas, como sucede en el sub lite, están soportadas en un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso. Por ello, la sola diferencia de criterio frente a lo decidido, o al margen de que el resultado no se avenga a los intereses de quien acudió a la judicatura, no es dable para apartarse de sus designios, porque de lo contrario sería infringir los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior (artículos 228 y 229 de la Carta Política).

Bastante se ha dicho que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por manera que se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00246-00