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T 1100102030002012-00245-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00245-00 Se decide la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Comunidad negra Mayor del río Anchicayá frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina el presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a la citada garantía es la sentencia de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo que no accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva quirografaria formulada por las “Comunidades Negras del Río Anchicayá” contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 56 a 89): a.-) Que la Empresa de Energía del Pacífico S. A. abrió, de manera irresponsable, las compuertas de la represa Anchicayá, causando daño a las seis mil (6000) personas que conforman las comunidades negras que habitan la zona. b.-) Que previa investigación administrativa, el Ministerio de Ambiente sancionó a EPSA mediante la Resolución 556 de 2002, ordenándole, entre otras cosas, la implementación de una sustitución alimentaria para los individuos censados, tres mil (3000) en total. c.-) Que la implementación del precitado acto administrativo fue ordenada por el juez constitucional, Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 29 de abril de 2004. d.-) Que ante la negativa del incidente de desacato que propuso para que se hiciera efectiva la “sustitución alimentaria”, radicó demanda ejecutiva que, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –quien resolvió un conflicto de jurisdicción- correspondió a la justicia ordinaria. e.-) Que el 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de los Consejos Comunitarios del Río Anchicayá y en contra de la Empresa de Energía del Pacífico, por la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos ($249.963.230), por concepto del faltante o saldo insoluto de un valor de dos mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($2.166.66) por cada kilo de pescado entregado, más los intereses moratorios sobre la anterior suma. f.-) Que en los fallos de primer y segundo grado, las autoridades acusadas concluyeron en la inexistencia de título ejecutivo, por lo que revocaron la orden de apremio y negaron continuar con el cobro compulsivo. g.-) Que las anteriores providencias son constitutivas de vía de hechos por defectos fáctico, sustantivo y orgánico; el primero por valorar indebidamente los documentos allegados como “título ejecutivo”, el segundo por aplicar normas de derecho privado respecto de obligaciones generadas en el ámbito del derecho público, y el tercero por ventilarse el asunto por el camino del ejecutivo y no por el del “incidente de desacato”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal pidió desestimar el amparo, en razón a que su decisión reprochada se profirió con respaldo en la normatividad vigente (folios 135 y 136). El Juzgado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades encartadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el Consejo accionante, al proferir sentencias en las cuales desestimaron la existencia de título ejecutivo y de contera denegaron seguir adelante con la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 5 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de la Comunidad del Río Anchicayá y en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. S.A., por la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos ($249.963.230), por concepto del faltante o saldo insoluto de un valor correspondiente a dos mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($2.166,66) por cada kilo de pescado entregado, más los intereses moratorios sobre dicha suma. b.-) Que según las pruebas aportadas a la presente tutela, frente a la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. c.-) Que la ejecutada formuló las excepciones que denominó “no reunir los documentos presentados como fundamento de recaudo ejecutivo los requisitos del título ejecutivo contenidos en el artículo 488 del C.P.C.”, “Cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Resolución 0556 de 2002 proferida por el Ministerio del medio Ambiente”, “Prescripción” y “Compensación” (folios 22 a 24). d.-) Que el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal acusado ratificó el fallo del a-quo que no accedió a las pretensiones del libelo introductor, revocó en su integridad la orden de apremio y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución (folios 16 a 55). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para ratificar que no existía título ejecutivo y que no era viable continuar con el citado cobro compulsivo, el Tribunal argumento, de forma ordenada y sustentada, lo siguiente: 1° La prosperidad de un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo reglado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, impone la existencia de un título que le ofrezca al juzgador certeza de que el demandado tiene un deber de prestación para con el ejecutante. 2° El “título ejecutivo complejo” aparece cuando el reclamo se soporta en un conjunto de documentos que evidencian, por sí solos y más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se persigue. 3° En este caso, la parte demandante pretende lograr el pago de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos ($249.963.230), por virtud de la “sustitución alimentaria” ordenada en la resolución 0556 de 2002 del Ministerio del Medio Ambiente, ratificada en la sentencia de tutela de 29 de abril de 2004 emanada del Consejo de Estado, más lo plasmado en la reunión llevada a cabo el 11 de noviembre de 2005. 4° Se advierte que ni en lo ordenado en el acto administrativo como tampoco en el fallo, citados, se fijó un precio mínimo o tope al pescado a entregar, y mucho menos se contempló “la posibilidad de sustituir la entrega de pescado por dinero en efectivo”. 5° De la somera lectura del acta de reunión de 11 de noviembre de 2005, a la que acudieron el Ministerio y EPSA, no se puede concluir la aceptación de que el precio de pescado entregado sería el equivalente a ocho mil pesos ($8.000), puesto que “si bien se manifestó acatar la orden del Ministerio, no se precisó que ella se refería exactamente al precio del pescado propuesto en $8.000”. 6° Lo expuesto se refuerza con la misiva que le dirigió EPSA al Ministerio el 7 de diciembre de 2005, en la que señaló: “…indicar un precio fijo al pescado que se va a entregar sería modificar unilateralmente, por quien no está facultado para hacerlo, una resolución judicial (fallo de tutela de abril 29 de 2004 del Consejo de Estado), puesto que tal suma no se encuentra indicada en la Resolución 05556 de junio 19 de 2002, lo cual es manifiestamente contrario a lo dispuesto por los artículos 6, 113, 121, 122 y 228 de la Constitución Política”. 7° Los anteriores planteamientos por sí solos se constituyen en motivos suficientes para establecer la falta de expresión, claridad y exigibilidad de que adolece la la obligación que aquí se pretende. b.-) En los términos expuestos, la decisión que se anuncia como contraria a las prerrogativas del accionante no resulta arbitraria o caprichosa, que es como se estructura una vía de hecho, en la medida que se soportó en una interpretación plausible de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo y, concretamente, los presupuestos del título ejecutivo, y en la valoración de los documentos que se arrimaron como base de la reclamación, tarea hermenéutica respecto a la cual el juzgador ordinario goza de una discreta autonomía que sólo es viable alterar, ante la evidencia de una ostensible e irrazonable ponderación de los elementos de acreditación, circunstancia que en este escenario no se presentó. Así las cosas, aún cuando el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En lo que atañe al supuesto trámite inadecuado del asunto, debe indicarse que el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que si el interesado estimaba que el camino para hacer efectivas sus pretensiones no era el del proceso ejecutivo, debió hacer recurrido en su momento el auto que fijó el rito a seguir, mandamiento de pago.

Y, como en efecto no lo hizo, de acuerdo con el material probatorio aquí recaudado, la queja constitucional no puede servir para revivir oportunidades desperdiciadas. Al respecto, de vieja data ha señalado la Sala: “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00245-00