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T 1100102030002012-00239-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 2324 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00239-00 Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por LBH COLOMBIA LTDA. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. La mencionada incidentante promovió la presente actuación contra la autoridad jurisdiccional, porque si bien emitió el auto de 9 de diciembre de 2011, con él no cumplió lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 30 de noviembre del mismo año, pues aunque en ese proveído adujo que “ la Decisión CAN 487 de de 2000 (artículos 52 y 53) le da competencia para conocer del embargo naviero exclusivamente a los Tribunales del país miembro ”, no reparó que desde un inicio el “ problema jurídico ” que se le estaba “ pidiendo que resolviera [era]: ‘Quiénes son los Tribunales Nacionales’ a los que se refiere la Decisión de la CAN, y si ellos son sólo los jueces ordinarios ”.

Aunado a lo anterior, asegura la accionante que apuntalar la providencia en lo dicho por la Comunidad Andina de Naciones no es, en su parecer, argumento suficiente para estimar cumplido lo dispuesto en sede tutelar, porque lo que en realidad se pretende, es que el colegiado interprete lo manifestado por el aludido organismo internacional, circunstancia que no se alcanza con la cita del “ texto de la decisión ” la cual, dicho sea de paso, “ adolece de antinomias fuertes con otros textos y es ambiguo en su literal ”.

En ese orden, LBH COLOMBIA LTDA. solicita, entre otras cosas, que sea la Corte quien aborde “ directamente la interpretación judicial de las normas disputadas en este proceso ”. 2. Mediante auto de 27 de febrero del año en curso, se admitió a trámite el aludido asunto y se dispuso correr traslado a la parte incidentada por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En oportunidad, la Corporación expuso que cumplió lo ordenado por el Juez de tutela, adosando, para el efecto, las piezas procesales que daban cuenta de ello. 4. Agotado el trámite respectivo, procede la Corte a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, pues tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, que aseguran el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza de la garantía superior amparada.

En cuanto a su configuración, la Sala ha dicho que es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”.

Frente a la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, ésta emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como la inobservancia de lo dispuesto, es deducida del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 2. Auscultada la sentencia cuya desobediencia se pregona (fls. 28 a 31 c.1.), se establece que en dicho proveído se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver de nuevo el recurso de apelación formulado por la accionante, labor en la que debía pronunciarse acerca de “ la legalidad del embargo preventivo ” de un buque, “ por falta de competencia del a quo ”. 3.

En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la oficina judicial emitió la providencia de 9 de diciembre de 2011 en la que aludió, en primer lugar, a la jurisdicción, como potestad restringida para “ quienes ejercen funciones jurisdiccionales ”, por regla general los jueces y excepcionalmente otras autoridades administrativas, como la Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima, entes que desarrollan “ funciones jurisdiccionales de manera excepcional, limitadas o circunscritas a lo señalado en el Decreto-Ley 2324 de 1984, artículo 5º, Numeral 27 ”, y, en segundo término, a la Decisión 487 de la CAN, determinación que le otorga, así se asegura, en materia de embargos y garantías, “ específicamente [esa] competencia a los Tribunales de los Países miembros, encontrando asignada la misma en los artículos 52 y 53 ”.

Seguidamente y tras reproducir las normas señaladas, resaltó la Corporación que las “ facultades jurisdiccionales ” que comportan las Capitanías de Puerto no abarcan lo relativo a medidas cautelares, según lo expresado por “ CAN ” no sólo en la citados preceptos, sino también en lo consagrado en “ el artículo 37 de la misma Decisión ” que, en lo literal, enseña que “ Sólo se podrá embargar un buque o levantar su embargo por resolución de un tribunal de un País Miembro …”.

El marco jurídico descrito en antelación le sirvió de sostén al colegiado para estimar que “ la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir lo atinente a embargos, garantías y levantamiento de las medidas relativas a buques ”, siendo, en concreto, los jueces del circuito en quienes recae tal función, por disposición expresa del numeral 9, del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad el “ Decreto Ley 2324 de 1984 establece un régimen especial de normas marítimas, en él, sólo se otorgan facultades excepcionales y concretas a las Capitanías de Puerto, sin que la jurisdicción pueda entenderse extendida a dicha autoridad, especialmente por las características de ésta que son la legalidad, inmodificabilidad, improrrogabilidad e indelegabilidad …”. 4.

Conforme con lo anotado, e independiente de prohijar o no lo resuelto, emerge que la Corporación tutelada atendió lo decidido por la justicia constitucional, que no era otra cosa, que pronunciarse sobre la presunta ausencia de competencia que discutía el recurrente, tarea que la oficina judicial desarrolló y de la que, al final, concluyó lo que viene de verse. 5.

Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2011, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto del 31 de mayo de 1996. 9 8 J.A.A.P. Exp. 2012-00239-00