Micelio
T 1100102030002012-00236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00236-00 Decídese la tutela promovida por SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora la protección de los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional, quebrantados presuntamente por la Corporación mencionada. 2.- En puntal de la queja expone, en síntesis, que instauró demanda ordinaria para que se declarara la resolución del contrato de prenda sin tenencia celebrado con la sociedad Non Plus Ultra S.A. Agrega que evacuado el rito pertinente, el Juez Quinto Civil del Circuito en lugar de dictar sentencia, decretó la nulidad de todo lo actuado para de esa forma, imprimirle al libelo el trámite del proceso verbal establecido en el Decreto 3466 de 1982, giro inexplicable, pues no se entiende cómo a una “ acción resolutoria de contrato con peticiones y hechos expresos, se le aplica…la ley del consumidor ”, que verdad no le atañe. El 25 de junio de 2009 el a quo profirió fallo nugatorio de las pretensiones por no verificar las exigencias contenidas en los artículos 11, 13 y 29 del aludido Decreto, evento que en sentir de la gestora, constituye una clara vía de hecho.

Añade la señora García Renneberg que impugnó la anterior providencia con el propósito que el superior corrigiera el error en que se había incurrido en primera instancia al enderezar, aparentemente, el curso del pleito de, reitera, ordinario a verbal, y con la idea que emitiera una providencia ajustada a lo consagrado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el ad quem, sin analizar “ pretensiones, hechos y pruebas ”, revocó la determinación apelada para “ aplicar ” la excepción previa de cosa juzgada, sin importarle que con anterioridad confirmó la Resolución 2287 de 29 de junio de 2007 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Aunado a lo ya dicho, cuestiona la gestora al Tribunal porque además de convalidar el yerro de primera instancia, relacionado con la modificación del rumbo de la demanda, tuvo en cuenta disposiciones del Decreto 3466 de 1982 que nada tienen que ver con el caso ventilado. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se disponga, entre otras cosas, el reconocimiento de los “ hechos, pretensiones y pruebas por el procedimiento ordinario ”. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Revela la reseña fáctica descrita, que lo que en realidad se reprocha a través de este auxilio es el proveído del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta por medio del cual se dispuso la nulidad de todo lo actuado, para adecuar la demanda incoada por Sara Isabel García Rennbergerg a los lineamientos del proceso verbal de “ resolución del contrato de compraventa del vehículo automotor, en aplicación del Estatuto del Consumidor ”.

Así las cosas, es menester resaltar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala además de ser eminentemente subsidiaria, exige que en su interposición se halle presente el requisito de inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el caso, se observa que el 8 de agosto de 2008 el a quo emitió la determinación censurada.

De igual forma se advierte que la solicitud actual se impetró el 3 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años de proferida esa providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La evidente desidia, es suficiente para descartar la existencia de un actuar judicial supuestamente irregular, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. Refuerza el fracaso de la protección deprecada que ésta no haya sido instituida para sustituir los medios de defensa ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto o se trate de un perjuicio irremediable, hipótesis lejanas al caso actual si se tiene en cuenta que el colegiado dijo que la parte recurrente se dolía del error al “ decretarse la nulidad, sin embargo debe tenerse en cuenta que en la oportunidad en que se emitió tal decisión guardó silencio y ahora es una providencia en firme …” (se subraya). 4.

Al margen de lo ya discurrido, oteado el fallo de segundo grado que puso fin a la historiada contienda judicial, éste no revela irregularidad, por el contrario, los argumentos para el ad quem decidir de la forma en que lo hizo, fueron objetivamente soportados, circunstancia que distancia la posibilidad de interferencia de esta excepcional justicia. En efecto, obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de reseñar los antecedentes procesales, adujo que la demandante acudió a la jurisdicción a efectos de obtener la resolución o cumplimiento del contrato mercantil de prenda sin tenencia celebrado con la sociedad Non Plus Ultra S.A. y el “ cese de la obligación financiera y la devolución de lo cancelado con sus respectivos intereses ”, al igual que la indemnización por daños y perjuicios.

No obstante, prosiguió, es evidente que lo relacionado con los derechos de protección al consumidor que reclama la actora son los mismos que zanjó la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto conocido por el colegiado en apelación. En ese orden, armonizada una y otra solicitud se concluyó el juzgador que se trata de las “ mismas pretensiones de resolución o cumplimiento del contrato mercantil…en el que además, se pide el cese de la obligación financiera y la devolución de lo cancelado con sus respectivos intereses, siendo que primero se hizo el pedimento ante la entidad mencionada atribuyéndole el conocimiento a prevención, quedando, quedando excluido de su conocimiento cualquier autoridad ”.

Al abrigo de los planteamientos transcritos y otros de similar factura, la Corporación procedió a aplicar de oficio la excepción de cosa juzgada. Desde esa perspectiva, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran, aunque puedan no compartirse, contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 5.

Sin más que agregar, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; extensiva al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00236-00