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T 1100102030002012-00234-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00234-00 Decídese la tutela promovida por JOSÉ GREGORIO SALAZAR LÓPEZ frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA y a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el gestor a este resguardo para que se le salvaguarde el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades mencionadas. 2.- Comenta en apoyo de la denuncia, en concreto, que él y su ex esposa, Martha Stella Méndez Cedeño, le otorgaron poder a una abogada para que de mutuo acuerdo les adelantara el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Culminado el primer juicio, se inició por separado el liquidatorio, asunto en el que la profesional presentó un trabajo “ totalmente impregnado de falsedades ”, del que si bien se ordenó correr traslado, no conoció por estar confiado que se trataba de un proceso de jurisdicción voluntaria, dado el “ mutuo consentimiento de los consortes ”.

Añade que por auto de “ 16 de diciembre de 2006 ” se aprobó la partición referida a pesar de contener una adjudicación “ totalmente injusta e inequitativa ”, pues al “ suscrito ” se le asignó un inmueble que no pertenecía a la “ sociedad conyugal e igualmente se me adjudicó una deuda a favor de Martha Stella por la suma de $37.080.500 ”, monto por el que se le demandó ejecutivamente, pleito del que se enteró en el “ año 2006 ” y al que acudió a defenderse; sin embargo su alegato no prosperó porque, especialmente, no había “ objetado los inventarios y avalúos al igual que la partición dentro del proceso de liquidación ”, tesis que del mismo modo, sirvió de báculo al superior para desatar la apelación instaurada frente a dicha determinación. Agrega que por las anteriores circunstancias, incoó recurso de revisión contra “ la liquidación de la sociedad conyugal…aduciendo como causal la conducta fraudulenta de la apoderada…recurso que fue resuelto negativamente…bajo el principal argumento de que los inventarios y avalúos como del trabajo de partición…se le había corrido traslado y el suscrito no había hecho uso de la facultad de objetarlos …”, fundamento que no comparte porque la togada era su mandataria, por tanto “ cómo podía estar atento a ese traslado si para ello le había confiado poder a la profesional …”.

Por lo narrado en precedencia, pide el señor Salazar López que por esta vía se deje sin efectos “ la liquidación de la sociedad conyugal a partir de la diligencia de inventarios y avalúos y como consecuencia, también todo el proceso de ejecución ”. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Para proveer ha de decirse, en lo que atañe al tan mencionado juicio liquidatorio, que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala además de ser eminentemente subsidiaria, exige que en su interposición se halle presente el requisito de inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. En el sub lite, se observa que el 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal disuelta de los esposos Martha Stella Méndez Cedeño y José Gregorio Salazar López.

De igual forma se advierte que la solicitud actual se impetró el 3 de febrero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de seis (6) años de proferida esa providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

El palpable descuido del gestor, es suficiente para descartar la existencia de un actuar judicial supuestamente irregular, cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3. De otro lado, auscultados los fallos emitidos en el ejecutivo y en el recurso de revisión, éstos no revelan irregularidad que posibilite la interferencia de esta singular justicia. En efecto, en el primer evento, se tiene que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la determinación de fondo de primer grado porque, entre otras cosas, la providencia título de ejecución se hallaba debidamente ejecutoriada y su contenido revelaba que se trata de una obligación pura y simple a cargo del señor José Gregorio Salazar López y a favor de Martha Stella Méndez Cedeño. En la segunda cuestión, la misma Corporación adujo que la tesis del recurrente dirigida a quebrar el principio de cosa juzgada que investía la sentencia reprochada, debió ser materia de discusión y controversia en el escenario procesal propicio para ello, que no era otro que en el “ traslado de los inventarios y avalúos del trabajo de partición ”, lo que en síntesis significa que la “ propuesta del demandante en revisión, transita[ba] en contravía del recurso extraordinario, que…no busca revivir espacios procesales ya superados y desaprovechados por las partes …”.

Ahora, prosiguió, si en verdad el demandante llegó a un acuerdo con su cónyuge para finalizar no sólo el contrato matrimonial sino también la división de bienes, “ debió estar atento a que el mismo se formalizara …”; sin embargo optó por “ desentenderse de esa situación y abandonarla a su suerte ”, con la intención ahora de remediar su propio descuido.

Al abrigo de los planteamientos transcritos y otros de similar perfil, el colegiado negó las pretensiones de la demanda de revisión. Si las cosas son como vienen de verse, ha de decirse que los argumentos de la autoridad judicial no se muestran, independientemente de que la Sala los prohíje o no, irrazonables o caprichosos, circunstancia que impide, como se anticipó, la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se oteó, no lo son los comentados. 4.

Sin más que agregar, se denegará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ GREGORIO SALAZAR LÓPEZ frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ARAUCA y a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00234-00