CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00233-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ELISA NUBIA ORTÍZ ORTÍZ contra los Juzgados Quinto y Octavo Civiles del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cali.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderada judicial, solicita amparo de naturaleza constitucional pues considera que los funcionarios judiciales arriba mencionad o s incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y a la eficacia de la administración de justicia, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica. 2.
La señora ORTÍZ ORTÍZ expone, como fundamento de la acción de tutela, por una parte, que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali se adelantó el proceso divisorio impulsado por RICARDO EFRÉN GONZÁLEZ contra MARÍA EVERYLDE RIASCOS ARAGÓN, respecto del inmueble ubicado en la calle 44 Norte No. 3E-104 de Cali. Agrega que dicho bien le fue adjudicado en la diligencia de remate allí realizada, la que fue debidamente aprobada, no obstante lo cual, con posterioridad, se aceptó la oposición presentada por la señora ADINA GLADYS RIASCOS a la diligencia de entrega.
Que, luego, mediante providencia de 15 de febrero de 2008, el Juez ordenó “distribuir los dineros entre los comuneros (…) incurriendo con esta decisión (…) en un error judicial, pues no podía desconocer que la rematante no podía verse perjudicada, y si ya había declarado próspera la oposición, mal podía ordenar el pago a las partes del proceso” (fls. 1035 y 1036, cdno. 1).
Manifiesta, por otra parte, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, la citada opositora promovió contra la aquí accionante un proceso de pertenencia respecto del aludido inmueble, que concluyó con sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, y el Tribunal, en sede de apelación, el 16 de agosto de 2011, confirmó dicha determinación. Indica que, como consecuencia de lo que se ha relatado, “se muta la propiedad que tenía la rematante como tercero de buena fe, (…) se omite establecer que en el proceso nunca se prob[aron] por la parte actora, los actos de interversión del título, [y no se advirtió] que los relatos de hechos no son ciertos [pues] se desprende de manera clara que [los testigos] fueron aleccionados al respecto” (fls. 1044 y 1061). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los testigos mencionados, de quienes se tiene su identificación y ubicación en el expediente del proceso de pertenencia (…) para que se investiguen los presuntos punibles de falso testimonio y fraude procesal” (fl. 1061). 4.
El 8 de febrero de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad en este escenario excepcional las acusaciones formuladas el 3 de febrero de 2012 por la señora ELISA NUBIA ORTÍZ ORTÍZ (fl. 1033), respecto de la actuación cumplida en el trámite del proceso divisorio que RICARDO EFRÉN GONZÁLEZ instauró contra MARÍA EVERYLDE RIASCOS ARAGÓN, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, toda vez que el tema central materia de la censura constitucional se cerró mediante el proveído de 15 de febrero de 2008 “que ordenó distribuir los dineros [producto de la subasta] entre los comuneros” (fl. 1035), razón por la cual es evidente que la citada interesada acudió tardíamente a presentar la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada decisión -más de cuarenta y siete (47) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo constitucional formulada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, que tramitaron las instancias del proceso de pertenencia instaurado por la señora ADINA GLADYS RIASCOS IDROBO contra la aquí accionante, señora ELISA NUBIA ORTÍZ ORTÍZ, la Corte encuentra que los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias de primer y segundo grado en dicho trámite, no incurrieron en una conducta arbitraria o caprichosa, tampoco enfrentada al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión se fundamenta en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en la sentencia de 16 de agosto de 2011 -acusada- (fls. 1008 al 1022), el Tribunal Superior de Cali, luego de referirse a lo acaecido con la entrega del inmueble subastado dentro del memorado proceso divisorio, sostuvo que “si la señora Riascos en la diligencia del 21 de septiembre de 2005 asintió (…) un arreglo para no ser despojada en ese acto del predio que poseía, como perentoriamente lo ordenó el Juez comisionado (…), tal proceder no puede calificarse de ‘voluntario’, pues tal convenio y su cumplimiento fue precedido de una orden que le impartía la autoridad judicial, funcionario que a más de rechazar la oposición que aquella planteó la ‘exhortó’ para que de forma inmediata desalojara, [habiendo] persisti[do] en la defensa de sus intereses [porque] con éxito fue resuelta la apelación planteada, así como fructífera resultó su oposición, aunque ambas decisiones fueran adoptadas varios meses después de que, honrando su palabra pero sin renunciar a su derecho, entregara el predio”.
A continuación la Sala de Decisión consideró que “[a]preciada en conjunto la prueba testimonial, se acredita el hecho de la posesión ejercida por la señora Adina Riascos sobre el bien raíz por el tiempo y en las condiciones requeridas por la ley para usucapirlo extraordinariamente, que dicha posesión no fue interrumpida en tiempo oportuno; y si de ella fue despojada, lo fue después de haberse consumado la prescripción. Las probanzas (…) dan cuenta (…) que, sin en principio la [actora] llegó como mera tenedora, bien pronto trocó tal calidad a la de verdadera poseedora exclusiva y excluyente, posesión ejercida a título personal, como se evidencia de las declaraciones de sus vecinos Fabiola Arbeláez de Rodas, Azael Gallo, María Doris Caicedo de González, quienes la ubican como propietaria desde 1976”.
En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para confirmar la sentencia de primera instancia que acogió las súplicas de la indicada demanda de pertenencia, se observa que si bien la Sala en algunos aspectos de la controversia pudiera tener un criterio legal diferente, lo cierto es que en dicha labor no se advierte que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con arbitrariedad, antojo o con un discernimiento meramente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuerda la Corte que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Para finalizar, es preciso advertir que la rematante - accionante, para discutir la problemática de carácter legal derivada de haber obtenido la adjudicación del inmueble subastado dentro del memorado tramite divisorio, que con posterioridad fue objeto del citado proceso de pertenencia, bien puede acudir a los funcionarios competentes para que a través de las acciones o recursos que legalmente sean pertinentes y con prescindencia del resultado de tales mecanismos, se defina lo que en derecho corresponda, a propósito de los errores e irregularidades que expone como soporte de la acción de tutela materia de estudio.
De igual manera, cumple destacar que si la parte interesada considera que las personas que declararon en el interior del mencionado proceso de pertenencia incurrieron en las conductas descritas en el libelo que dio origen a este trámite constitucional, puede acudir a la autoridad competente para que se adelanten las pertinentes investigaciones de carácter judicial. 5.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena que la Secretaría de la Sala devuelva el proceso divisorio que suministró el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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