CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00232-00 Se decide la tutela interpuesta por Myriam Patricia Peña Martínez, en calidad de agente interventora de Humana Vivir EPS.
S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Mundimed I.P.S. Ltda., Linda Karime Rubio Correa y Javier Fernando Hadad Pérez.
ANTECEDENTES I.- La accionante solicita la protección de los derechos de su representada al debido proceso y defensa. II.- Señala que la actuación vulneradora de sus garantías se emitió dentro del ejecutivo singular que en su contra adelanta Mundimed Ltda., y corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Corporación acusada, mediante la cual revocó la inhibitoria del a-quo, para en su lugar seguir con el cobro compulsivo en relación con la demanda acumulada “contenida en el cuaderno n° 10”.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 37 a 41): a.-) Que Ligia Amparo Burbano Soler promovió en contra de su agenciada acción ejecutiva, a la cual se acumularon dos demandas de Mundimed Ltda. en Liquidación (cuadernos 10 y 11), quien presentó como títulos ejecutivos, facturas que no cumplen las exigencias del Código de Comercio. b.-) Que el apoderado de la prenombrada persona jurídica carece de facultad para representarla, como quiera que el respectivo poder se lo confirió una persona que, al momento de radicar el libelo coactivo, ya no era liquidador. c.-) Que la causa inicial terminó por transacción, y sólo continuó respecto a los créditos de la citada compañía. d.-) Que Humana Vivir S. A., en relación con “las demandas acumuladas”, formuló las excepciones de mérito de “falta de aceptación de los títulos valores”, “ausencia de firma”, “inexistencia de la obligación”, “mala de fe de la demandante” y “enriquecimiento sin causa”. e.-) Que el 21 de septiembre de 2010, el Despacho de conocimiento dictó sentencia inhibitoria al establecer que para la época en que Mundimed Ltda. radicó la demanda se encontraba liquidada y, por ende, carecía de capacidad para ser parte. f.-) Que el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal revocó el anterior fallo y ordenó continuar el litigio respecto a la “ demanda ejecutiva acumulada contenida en el cuaderno No. 10 ”, porque frente a la restante estimó que las facturas no colman los requisitos legales. g.-) Que a pesar de que en la fecha en que se fijó el edicto (6 de octubre siguiente), Humana Vivir EPS.
S.A. estaba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, el ad-quem negó la nulidad de lo actuado desde que se produjo la intervención, 23 de agosto del año pasado. IV.- En consecuencia, pide se revoque la sentencia del ad-quem y se compulsen copias al abogado que agencia los intereses de Mundimed IPS Ltda., sociedad liquidada (folio 50).
RESPUESTA DE LA SACCIONADAS El Juzgado indicó que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos en los que se soporta el amparo, como quiera que su fallo no fue de fondo, sino inhibitorio (folios 65 a 67). El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas invocadas, al tramitar dos demandas ejecutivas acumuladas sin que supuestamente el apoderado que las radicó estuviera facultado para representar a la demandante; seguir adelante con el cobro compulsivo a favor de una persona jurídica liquidada, inexistente, y en relación con facturas que no cumplen los requisitos del Estatuto Mercantil; y no decretar la nulidad de lo actuado en el asunto, a partir del momento en el que Humana Vivir S.A. fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que por acta de junta de socios n° 27 de 31 de enero de 2007, inscrita en la Cámara de Comercio el 23 de marzo de ese mismo año, fue liquidada la sociedad Mundimed I.P.S. Ltda. (folio 344). b.-) Que esta última, el 22 de febrero de dicha anualidad, radicó por intermedio de apoderado judicial, dos demandas ejecutivas contra Humana Vivir S. A., las que se acumularon a la inicial que adelantaba Amparo Burbano Soler, cuya terminación se dio anticipadamente por transacción (folios 273 a 305). c.-) Que respecto de los pliegos “acumulados”, la allí convocada propuso, únicamente, las excepciones de mérito de “no haberse aportado con las demandas título valor alguno”, “no ser y/o no constituir los documentos aportados título valor factura cambiaria de compraventa”, “no prestar los documentos aportados mérito ejecutivo”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe del demandante y su apoderado judicial”, “enriquecimiento sin causa” y “no ser los documentos aportados para el recaudo ejecutivo el original” (folio 36 cuaderno 15 anexo). d.-) Que el 21 de septiembre de 2010, el a-quo dictó sentencia inhibitoria por falta de capacidad para ser parte de la ejecutante, en virtud de la extinción de la persona jurídica (folios 460 a 464 cuaderno anexo). e.-) Que el 30 de septiembre de 2011, el ad-quem revocó al anterior pronunciamiento, y a cambio declaró probada la excepción de “ no prestar los documentos aportados mérito ejecutivo” frente las obligaciones reclamadas en el cuaderno 11, y siguió con el cobro en relación con las restantes (folios 35 a 47 cuaderno 15). f.-) Que el 10 de noviembre pasado, el Tribunal encartado rechazó de plano la petición de nulidad del precitado fallo, fundada en la intervención forzosa administrativa de que fue objeto la EPS, por virtud de la Resolución 2122 de 23 de agosto de 2011 (folios 75 y 76). g.-) Que se encuentran pendientes de decisión por parte del Juzgado de conocimiento, las solicitudes de suspensión y nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, elevadas el 25 de enero y el 12 de febrero de 2012 por la apoderada de la entidad promotora de salud, con fundamento en la citada “intervención” (folios 505 a 516). 4.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) No está legitimada la accionante para esgrimir la indebida representación de su contraparte en un proceso judicial, pues, es el titular de ese derecho quien, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede acudir a la tutela, bien directamente o por intermedio de su representante; en ese sentido, la Sala ha destacado: “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa por conducto de su representante” (sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. 00136-01).
Corrobora lo anterior, lo que de manera categórica prescribe el inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en torno al sujeto procesal que está facultado para alegar el referido vicio procesal: “La nulidad por indebida representación…sólo podrá alegarse por la persona afectada”. b.-) Para determinar que se cumplía en la ejecutante el presupuesto procesal de capacidad para ser parte y que las facturas del cuaderno 10 prestaban mérito ejecutivo, el Tribunal acusado acudió a razonamientos que por estar soportados en la normatividad vigente y en las pruebas aportadas al proceso, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarios o antojadizos, que es como se estructura la vía de hecho.
En efecto, expuso el juzgador de segunda instancia, en forma coherente y ordenada, lo siguiente: 1° El pronunciamiento de una sentencia inhibitoria es el último recurso del cual el juez puede echar mano, porque allí se involucran intereses como el de acceso a la administración de justicia. 2° En el proceso de liquidación de una sociedad comercial pervive su personalidad jurídica, toda vez que los bienes siguen perteneciendo a la sociedad y no a los socios. 3° En estricto rigor jurídico se considera definitivamente extinguida la “sociedad” cuando se han agotado todas las etapas referentes a su liquidación, como son “la comunicación a los acreedores y terceros”, “la realización de inventarios y balance final de la sociedad, pago de pasivos externos y distribución de remanentes, convocatoria a asamblea o junta de socios para que aprueben las cuentas finales y el registro del acta de que trata el art. 247 del Código de Comercio (numeral 9 Art. 28 ibídem)”. 3° Mundimed IPS Ltda. formuló sus demandas ejecutivas por vía de acumulación el día 22 de febrero de 2007, allegando para ese momento el certificado de representación y existencia, donde aparece que la sociedad se encuentra en liquidación; este documento no registra la cuenta final de la “liquidación”; lo que significa que cuando se presentó el libelo, “todavía no se había inscrito el acta final de cuentas”, por lo que aún existía en el mundo jurídico la “sociedad”. 4° Si bien mediante Acta n° 27 de 31 de enero de 2007 se “aprobó la cuenta final”, esa circunstancia no afectaba los cobros compulsivos, dado que su inscripción se vino a dar con posterioridad a ellos, y “al tenor del artículo 901 del Código de Comercio, aquél acto producía efectos solo y exclusivamente para los socios, mas no para los terceros, entre ellos sus deudores, pues, al fin y al cabo estos son ajenos al contrato societario, de tal suerte que la parte ejecutada no podía prevalerse del acta en cuestión, a fin de beneficiarse de efectos jurídicos que no le eran extensibles para ese instante”. 5° En ese orden de ideas, la sentencia inhibitoria carece de respaldo. 6° Las facturas allegadas con la demanda acumulada del cuaderno 10, se hicieron valer como un título ejecutivo complejo, integrado por cuentas de cobro, copias de facturas de servicios prestados con los requisitos exigidos por la DIAN y el contrato de prestación de servicios del régimen subsidiado celebrado entre los representantes de Humana Vivir EPS y Mundimed IPS, de manera que se puede concluir que de ellos se desprende prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones cobradas.
Así las cosas, aún cuando el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) En cuanto a la suspensión del proceso y los efectos de la intervención de la promotora por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, tal aspecto es objeto de debate actual en el pleito, en razón de las peticiones que se efectuaron con tal fin los días 25 de enero y 3 de febrero del año en curso, en donde exige un pronunciamiento del Juez del Circuito sobre el particular.
Por tal motivo, la salvaguarda resulta presurosa, ya que no es dable suponer o inferir la forma en que será resuelto el reclamo por funcionario competente, siendo objeto de control jurisdiccional las decisiones que profiera, mediante los recursos ordinarios que procedan. Es evidente, entonces, la improcedencia de la protección, pues, el petitum tiene por objeto usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama.
Sobre el tema ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009, exp. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). d.-) Finalmente, en cuanto a la petición efectuada en la demanda en el sentido de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias por la actuación del abogado de la ejecutante, no se cuenta con sustentos ciertos que acrediten la configuración de una falta que amerite tal proceder.
No obstante, la inconforme está facultada para acudir por sí misma a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, ya que, no es el juez constitucional el llamado a hacer las investigaciones y condenas a que haya lugar, naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido.
Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba para decidir este asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00232-00