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T 1100102030002012-00231-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00231-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jorge Enrique Rico Forero contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chávarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atsman Rubiano, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado restablecer la prerrogativa reclamada y proferir una sentencia en derecho, dentro del proceso ordinario de Jorge Enrique Rico Forero contra Seguros Colpatria S.A. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Promovió el aludido proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al pago del valor asegurado ($60.000.000, más intereses moratorios desde el 23 de abril de 2005 hasta el día en que se realice el pago), por cuenta del siniestro amparado en la póliza de seguro de automóvil 8001004233 tomada con Seguros Colpatria S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. Asunto posteriormente fallado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, que acogió la excepción de ausencia de legitimación en la causa de la parte accionante.

Apelada la anterior sentencia por el extremo actor, la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Las decisiones de los jueces de instancia constituyen vías de hecho, por cuanto si el fundamento para determinar la falta de legitimación es que si bien el endoso registrado en hoja anexa a la póliza de seguros no es la forma cotidiana de esa clase de transferencias, pero que cumple los requisitos de la cesión de que trata el artículo 1051 del Código de Comercio, lo cierto es que conforme al artículo 1080 ídem, tanto el asegurado como el beneficiario tienen la legitimación por activa para demandar al asegurador para el pago de la indemnización en el caso de que éste se niegue a su realización, lo anterior por cuanto la norma contiene la letra “ o ” que es una disyunción, es decir, que el uno o el otro puede cobrar o demandar.

Adicionalmente respecto al endoso, punto no atacado en el proceso, manifiesta que el derecho sustancial prima sobre el procesal, y tampoco se puede desconocer el pago efectuado al beneficiario y acreedor, cuyo paz y salvo se encuentra en el expediente y que da cuenta que el asegurador del vehículo como tomador de la póliza había cancelado la obligación, por lo que el demandante está legitimado para cobrar la indemnización, circunstancia que no puede ser desconocida por los operadores judiciales. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La colegiatura accionada, manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 28 de octubre de 2011, que en esa instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 9 de diciembre de 2010.

Igualmente, este último despacho judicial se pronunció en el sentido de que en la decisión cuestionada no incurrió en vía de hecho, por el contrario “fue el resultado de un análisis detallado del material probatorio obrante en el proceso, la ley y la jurisprudencia vigente”. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Escrutadas, desde la perspectiva ius fundamental, las sentencias objeto de censura, particularmente la de segunda instancia de 28 de octubre de 2011, definitoria de la litis, observa la Sala que la misma se encuentra sustentada en argumentos que distan de constituir vía de hecho, pues contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, el Tribunal mediante consideraciones razonables concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por carencia de legitimación del accionante, habida cuenta que por voluntad de las partes “ taxativamente se dispuso como condición en el pago, y de manera prolija en cuanto al riesgo de pérdida total del bien, que el derecho a reclamar la indemnización se trasladaba exclusivamente a la financiera ”, y que el denominado “endoso ” aludido en la póliza y del que el apelante predicó su ineficacia, “ hace referencia más a una cláusula de condición respecto al pago de la indemnización a favor de Sufinanciamiento, en caso de que ocurriera el riesgo asegurado (…)”, por lo que no era dable tener tal estipulación como un mero endoso, ni mucho menos asemejarlo al caso particular de la circulación de los títulos valores.

Y acerca de la anotación de endoso a favor de Sufinanciamiento destacó que no podía asumirse como “ la cesión plena del derecho contenido en la póliza”, para requerir la puesta y firma del asegurado seguida de su registro, por no tratarse de “ una cesión integral del derecho ”, sino tan sólo de una cláusula que hace parte de la póliza que condiciona la cancelación del siniestro en una situación determinada, investida de pleno vigor jurídico y en ley para las partes, acorde con el artículo 1602 del Código Civil, lo que implicó que el demandante por su propia aceptación reflejada en el contrato de seguro restringió su derecho a reclamar la indemnización, tanto más cuando la póliza se creó por el tomador y la aseguradora el 24 de febrero de 2005 y el convenio que sucede a tal declaración aparece suscrito por el asegurador y el asegurado en la misma data, “lo que quiere expresar que su aceptación está plasmada en la integridad del instrumento alzado, por lo que ahora no puede alegar el descontento, desconocimiento o ineficacia de tal manifestación volitiva”.

Se trata, entonces, de un conjunto de inferencias realizadas por los jueces del proceso dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, que al margen de que se compartan o no, o de que con distinta fundamentación pudiera eventualmente llegarse a otra conclusión, de ninguna manera se muestran arbitrarias o antojadizas, todo lo cual excluye la intervención del Juez Constitucional, máxime si la labor del ordinario “…no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Por lo someramente discurrido, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00231-00