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T 1100102030002012-00229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00229-00 Se decide la tutela interpuesta por Aurelio Sánchez Mendoza frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Ernesto Amado Gracia, Jairo Rojas Guzmán y Julio Ramírez Giraldo.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, doble instancia y dignidad humana. II. Señala que la vulneración de sus garantías superiores proviene del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente de Ernesto Amado Gracia contra Alfonso Ramírez Rubio, al no emitirse por las autoridades aquí acusadas, en ninguna de las instancias, pronunciamiento sobre la demanda de intervención ad excludendum que impetró respecto a las aludidas partes.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 86 a 95): a.-) Que en su calidad de tercero, y antes de que se dictara sentencia, presentó escrito en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en el que pretendió en parte el derecho controvertido en la referida litis. b.-) Que su interés deriva del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con los extremos de dicho proceso, con quienes acordó que sus honorarios se pagarían con una porción del predio objeto de la contienda. c.-) Que a pesar de que su solicitud reunía los requisitos legales, ni el Juzgado como tampoco el Tribunal la calificaron, ora aceptándola o bien negándola. d.-) Que en los veredictos de primera y segunda instancia, se omitió igualmente la evaluación de la “demanda del tercero”, circunstancias todas que van en contravía de sus prerrogativas constitucionales.

IV.- En consecuencia, pide que se declare la nulidad del proceso desde el momento en que fue presentada la demanda de intervención ad excludendum. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades convocadas manifestaron estarse a lo consignado en las providencias cuestionadas (folios 107 y 110). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los vinculados no habían emitido respuesta.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si los funcionarios reprochados cercenaron las prerrogativas invocadas por el gestor, al no calificar la demanda que radicó como tercero ad excludendum en el proceso abreviado en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el juicio ordinario de entrega del tradente al adquirente de Ernesto Amado Gracia contra Alfonso Ramírez Rubio (cuadernos anexos). b.-) Que el 30 de abril de 2010, el petente presentó escrito de intervención ad excludendum, alegando derechos sobre el predio objeto del pleito con base en un contrato de prestación de servicios profesionales (folio 1 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 13 de julio siguiente se emitieron por el Despacho dos providencias: la sentencia acogiendo las súplicas del escrito genitor y el auto en que se le indicó al tercero que debía estarse a lo resuelto en el fallo frente al libelo de exclusión (folios 117 a 119 cuaderno 2 anexo y 31 del cuaderno 1). d.-) Que en proveído de 1° de septiembre de la misma anualidad, se concedió la apelación que propuso el curador ad-litem de Alfonso Ramírez Rubio, y se rechazó de plano la alzada que formuló el petente por no ser parte (folio 126 cuaderno 2 anexo). e.-) Que el 28 de septiembre de 2011, el Despacho de conocimiento determinó no dar curso a los remedios de reposición y en subsidio apelación propuestos frente al prenombrado pronunciamiento (folios 127 a 129 cuaderno 2 anexo). f.-) Que el 23 de junio de la anterior anualidad, el Tribunal confirmó el veredicto del a-quo, y en la parte considerativa de su sentencia indicó las razones por las que estimó inviable la intervención invocada por el tutelante (folios 18 a 31 cuaderno 3). g.-) Que el 20 de enero de 2012, el ad-quem negó la adición del fallo que deprecó Sánchez Mendoza (folios 38 a 43 cuaderno 3). i.-) Que el presente mecanismo fue radicado el 3 de febrero de este año (folio 1 del presente cuaderno). 5.- No prospera este amparo, en virtud de las siguientes reflexiones: En los términos en los que se expuso la presente queja constitucional, se deduce que el actor se duele de que las autoridades cuestionadas hubieran definido el correspondiente litigio, sin calificar, bien previamente o en los fallos de instancia, su escrito de intervención ad excludendum, en el que pretendía para sí el inmueble materia de litigio.

Así las cosas, el eventual vicio procesal que se alega en este escenario, es de aquellos que puede reputarse, propiamente, como “originado en la sentencia”, para cuyo análisis no está concebida la tutela, pues, claramente el legislador previó que “La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagras en el inciso 3°”, esto es, “ durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades…”.

Por lo tanto, sin entrar a examinar el mérito de los veredictos de primer y segundo grado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento procesal civil, como se anotó, contempla otros medios de defensa para alegar la nulidad, entre ellos, el recurso extraordinario de revisión. Sobre este último particular, la Sala ha señalado: “…la nulidad que, según los actores, existe en la sentencia… y que constituye la pretensión única de la demanda de amparo, baste advertir que dicha circunstancia, en caso de existir y de estar acreditada no puede ser controvertida por esta vía constitucional, pues para ello existe otro mecanismo judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal de este medio de impugnación ‘existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno’” (sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 01519-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00229-00