CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00228-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Eduardo Cruz Montesdeoca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y José David Corredor Espitia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados con las providencias de 16 de julio de 2007, 8 y 28 de junio, 8 de agosto, 27 de septiembre, 25 de octubre y 13 de diciembre de 2011, proferidas en el proceso ordinario de Eduardo Cruz Montesdeoca contra la República Popular China y National Machinery & Equipement Import & Export Corporation; y, por ello, solicita dejarlas sin efecto y ordenar al Tribunal accionado dar por terminada la segunda instancia derivada de la consulta de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali como el Tribunal Superior ” tienen jurisdicción y competencia para conocer del proceso y además se demostró la existencia y representación legal de la empresa de propiedad estatal denominada National Machinery & Equipement Import & Export Corporation. 2 Sustenta el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se adelantó la primera instancia del proceso ordinario seguido por Eduardo Cruz Montesdeoca contra la República Popular China; despacho judicial que el 12 de abril de 2004 dictó sentencia decidiendo favorablemente las pretensiones de la demanda.
En cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 de la sentencia del a quo, “ se viene surtiendo la consulta ” ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en lugar de decidirla, mediante auto de 17 de abril de 2006 decretó la nulidad del proceso por supuesta falta de prueba de la existencia y representación legal de la empresa de propiedad estatal a través de la cual actuó el Estado Chino, decisión revocada en sede de súplica con proveído de 13 de octubre de 2006; y posteriormente, decretó otra nulidad, según auto de 16 de julio de 2007, frente al cual la parte actora formuló recurso de súplica resuelto con proveído de 8 de julio de 2011, a su vez, “aclarado ” mediante auto de 28 del mismo mes y año, este último impugnado en reposición decidida el 8 de agosto.
Este último recurso de súplica fue desatado, a pesar de que el 1° de marzo de 2011 la parte demandante solicitó “la terminación de segunda instancia derivada de la consulta” de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, “pues a partir de julio 12/10 se le agotó la competencia funcional al Tribunal de Cali para seguir conociendo de la consulta” y de las actuaciones derivadas de ésta.
Esa Colegiatura decidió dos veces el mencionado recurso. La primera vez sin competencia funcional, según auto de 8 de junio de 2011 dictado por la Sala Dual de decisión; y la segunda, el 27 de septiembre de esa anualidad por el magistrado sustanciador, este último impugnado mediante el recurso de reposición decidido con proveído de 25 de octubre de 2011, “ aclarado mediante auto de diciembre 13 de 2011”.
En sentir del accionante tanto la Sala Dual de Decisión como el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cali, incurrieron en vía de hecho, en suma, porque: (i). Negaron la solicitud de terminación de la segunda instancia, argumentando que la norma que derogó la consulta es posterior a la sentencia objeto de la misma, sin tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal ya había cambiado el trámite normal de la consulta, al decretar pruebas de oficio y la nulidad del proceso y, por tanto, no se podía predicar una actuación o unidad inescindible.
Para ello era menester que se hubiera corrido traslado a las partes de la consulta admitida, ingresado el expediente al despacho para el proyecto de sentencia, el registro de éste, firma de la sentencia, notificación y ejecutoria de la misma, a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado y criterios de tratadistas sobre la materia, en estricta aplicación de la regla general consagrada en la parte inicial del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
(ii) No obstante que en el proceso se hizo saber que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, tienen jurisdicción y competencia para conocer del proceso, por auto de 8 de junio de 2011 decidió denegar la súplica interpuesta contra el de 16 de julio de 2007 que decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, aduciendo que sólo ahora y no antes la Corte Constitucional abrió camino para acoger la tesis de la inmunidad restringida y que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, defiende la aplicación de la absoluta para los Estados mediante una interpretación extensiva de la inmunidad en el caso de los agentes diplomáticos.
(iii) En el auto de 8 de junio de 2011, el Tribunal analizó fuera de contexto algunos hechos de la demanda, pues afirmó que la República de China no fue demandada por haber celebrado el contrato de agencia comercial con la parte actora, cuando esa calidad estriba precisamente en la celebración del citado contrato a través de su empresa de propiedad Estatal, y en el enriquecimiento sin justa causa, al no pagar los honorarios y comisiones emanados del mismo. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada Ana Luz Escobar Lozano solicitó denegar la tutela impetrada. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En esta ocasión, el reclamo constitucional enfrenta las decisiones del Tribunal que determinaron la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, en el proceso en el que se emitió sentencia de primera instancia declarando un enriquecimiento injusto de los demandados en la suma de siete millones quinientos cincuenta mil doscientos veintidós dólares americanos “como consecuencia de no haber pagado las obligaciones que según la ley colombiana le correspondía cancelar al señor [Eduardo Cruz Motesdeoca, derivadas del [c]ontrato de ‘[a]gencia comercial’, suscrito el 15 de junio de 1985”; y, las providencias que negaron la solicitud de terminación “de la segunda instancia derivada de la consulta”.
Sobre el primer tópico se tiene que por auto de 16 de julio de 2007 el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, porque concluyó que en el caso bajo estudio no se demostró que la República Popular China haya actuado como comerciante o dejado su investidura de ente político para realizar negocios con el actor y, por ende, no se daba el supuesto de hecho que pudiera subsumirse en la correspondiente excepción de inmunidad jurisdiccional; decisión confirmada en sede de súplica mediante providencia de 8 de junio de 2011, cuya aclaración y adición solicitó el actor, sin resultado favorable, según proveído de 28 de junio.
Contra esta última decisión la misma parte formuló recurso de reposición, declarado improcedente el pasado 8 de agosto. Y relativamente al segundo aspecto, se advierte que frente a las solicitudes de la parte demandante acerca de la “ terminación de la segunda instancia derivada de la consulta”, la misma fue negada el 27 de septiembre de 2011, tras considerar el Tribunal que no podía accederse a ello conforme a lo expuesto en la providencia de la Sala Dual y, por ser, además, improcedente dado que la norma que derogó la consulta es posterior a la sentencia consultada; decisión impugnada por el extremo actor en reposición, a su vez rechazado por improcedente al tenor del artículo 348, inciso quinto, del Código de Procedimiento Civil, según auto de 25 de octubre de 2011, el que también pretendió combatir el demandante en reposición, a la final rechazado con proveído de 13 de diciembre de 2011. 3.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales reclamados, las determinaciones que conllevaron la declaratoria de nulidad del proceso por carencia de jurisdicción no ofrecen reparo, como quiera que se encuentran sustentadas en el particular entendimiento de la situación fáctica y procesal visualizada por el juzgador de segunda instancia, a partir de la cual advirtió que los jueces de este país no podían en el contexto del asunto juzgar al Estado demandado al no hallarse éste en la situación que daría lugar a conocer, por regla de excepción, de la demanda impetrada en su contra.
En lo pertinente, la magistrada sustanciadora, después de analizar lo atañedero a la “inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes ante los Tribunales de otro Estado ” y señalar que la misma ha pasado de ser absoluta a restringida por vía de las excepciones, condicionadas éstas por la evolución económica determinada por la práctica (en cuanto doctrinantes y juristas coinciden que cuando el Estado realiza actos de comercio no debe tener inmunidad y que la codificación de la ONU es elocuente en mostrar que en el concierto de las relaciones económicas no puede existir el privilegio de la inmunidad sin justificación), precisó que aunque el juez a quo llegó a las mismas conclusiones en la sentencia consultada, erró al tener por probado sin estarlo que la República Popular China había celebrado un acto de comercio en virtud del cual no se le aplicaba la inmunidad.
La anterior consideración sumada a que al proceso no se allegó prueba de la representación de China National Machinery & Equipement Import & Export Corporation, sirvió de soporte al Tribunal para declarar la referida nulidad. Por su parte, la Sala Dual al decidir el recurso de súplica consideró irrelevante la discusión en torno a la prueba de la existencia y representación de la mencionada empresa “en razón a la aceptación del desistimiento de la demanda en su contra” concretada en auto de 30 de abril de 2007, situación que dejó al Estado de la República Popular China como único demandado y precisó que “por no versar el proceso sobre actos jurídicos, como podrían ser los iure gestionis, (…)”, realizados por aquél no era entonces asunto de aquellos “…que de aceptarse la tesis de la inmunidad relativa o restringida permitiría desconocer la inmunidad jurisdiccional que por regla general se le reconoce a los Estados (…)”.
De manera que, como ya se dijera, lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias escapa al control del juez de tutela, en la medida que para mantener en definitiva el decreto de nulidad procesal, expuso como razón suficiente la ausencia de prueba que permitiera determinar si el Estado demandado había actuado como “comerciante ”, al margen de que la jurisprudencia defendiera o no la aplicación de la inmunidad absoluta o relativa, cuestión que el Tribunal sólo invocó como argumento adicional. 4.
En adición, ha de verse que la queja por el prenotado aspecto carece de actualidad, por cuanto desde el proferimiento de las providencias que habrían incidido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, 16 de julio de 2007, su confirmatoria de 8 de junio de 2011 y la que negó la complementación y aclaración del 28 del mismo mes y año, a la formulación del amparo -3 de febrero de 2012-, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como prudencial para que el afectado en sus prerrogativas básicas active este mecanismo extraordinario, cuya finalidad estriba en obtener solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01), Término que no precisa contabilizar a partir del auto de 8 de agosto de 2011, que rechazó el recurso de reposición impetrado contra el de 28 de junio, dada su notoria improcedencia, como lo advirtiera el Colegiado. 5. Tampoco puede abrirse paso el amparo en lo atinente a las providencias que negaron la solicitud de “terminación de la segunda instancia derivada de la consulta” de la sentencia de 12 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, desde luego que sobre tal aspecto resulta atendible lo expuesto por el magistrado sustanciador apuntalado en que dicha petición no era procedente dadas las consideraciones de la providencia de la Sala Dual, amén de que la preceptiva de la Ley 1395 de 2010 que derogó el grado jurisdiccional de consulta “ es posterior a la sentencia consultada”, hermenéutica que no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, mucho menos absurda o arbitraria, con independencia de que esta Corporación la comparta o no, o de que eventualmente pueda existir un criterio distinto al adoptado por el juez natural del proceso. 6.
En suma, no se está ante un evento en el que se pueda predicar válidamente la denominada vía de hecho. Simplemente, la labor realizada es reflejo de la función legítima y privativa del operador judicial ejercida dentro de su prudente y soberana autonomía e independencia de que está investido por mandato superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política), por lo que mal podría ser interferida, so pretexto de alegar el peticionario del amparo violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, memórase que la acción de tutela no es una extensión del proceso o recurso adicional para tratar de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez de la causa, cuyas actuaciones responden a la misma necesidad de salvaguardar tales garantías esenciales y, por tanto, en regla de principio, gozan de la presunción de validez y acierto, esto último no desvirtuado en el caso sub examine. 7.
En el contexto descrito, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencias 2 de agosto de 2007, exp.
No.00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00. PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-00-2012-00228-00