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T 1100102030002012-00222-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00222-00 Se decide la tutela interpuesta por José de la Rosa Pabón Lizarazo, Jefe de Pensiones Seccional Santander del Instituto de Seguro Social, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el I.S.S. y Clara Inés Ramírez.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, igualdad, buen nombre, honra y trabajo. II.- Las decisiones que señala como contrarias a las mencionadas garantías se profirieron dentro del incidente de desacato que en su contra adelantó Clara Inés Ramírez, y son: el auto de 23 de noviembre de 2011, por medio del cual el referido Juzgado lo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de un salario mínimo mensual legal vigente; la providencia de 30 de noviembre del año pasado, que confirmó en consulta la anterior; y el proveído de 23 de enero de 2012, por cuya virtud el a-quo resolvió desestimar su petición de “revocatoria de la condena por encontrarse superado el hecho que dio origen al incidente”.

III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 11 a 19): a.-) Que el 16 de septiembre de 2011, la Juez Sexta Civil del Circuito de la capital de Santander concedió el amparo solicitado por Clara Inés Ramírez, y en consecuencia le ordenó al ISS – Departamento de Pensiones, brindarle respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de pensión de vejez que elevó la accionante el 5 de mayo de ese año. b.-) Que el 30 de noviembre anterior, el Tribunal encartado ratificó en segundo grado las sanciones de privación de la libertad y pecuniaria que le impuso la funcionaria a-quo por “desacato” a su fallo. c.-) Que el primero de diciembre pasado, la jefatura a su cargo cumplió lo dispuesto por el juzgador constitucional, concediéndole la “pensión de vejez” a la tutelante. d.-) Que el 23 de enero de 2012, el Despacho de conocimiento negó la petición de “revocar las sanciones”, a pesar de existir un hecho superado, situación que lo obligaba a dejar sin efecto la pena porque “se había acatado en su integridad el fallo”. e.-) Que las autoridades censuradas pasaron por alto que no puede presumirse la responsabilidad por el solo incumplimiento, y que era su deber “comprobar la negligencia de la persona comprometida”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado reclamó desestimar el resguardo porque en el trámite respectivo se dio cabal cumplimiento a la ley y a los mandatos constitucionales (folios 53 a 55). El Tribunal y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el auxilio pretendido.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al reclamante le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al haber sido castigado por el incumplimiento de un fallo de tutela, y no levantarse después la sanción a pesar de alegarse la satisfacción de la orden constitucional. 2.- El amparo está previsto para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, es decir, sean arbitrarias y ajenas al orden positivo, siempre que se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2011, concedió la tutela interpuesta por Clara Inés Ramírez contra el Instituto de Seguro Social, y le ordenó a este último que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a brindar respuesta de fondo y definitiva a “la solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez elevada por [la accionante] el 5 de mayo de 2011” (folios 53 a 64). b.-) Que el 30 de noviembre del año pasado, el Tribunal acusado confirmó, en sede de consulta, la providencia del a-quo por cuya virtud sancionó por desacato a José de la Rosa Pabón Lizarazo –Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S.- con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 37 a 42). c.-) Que el 1° de diciembre siguiente, el aludido instituto expidió la Resolución n° 7977, en la que otorgó la “pensión de vejez a la asegurada Clara Inés Ramírez” (folios 4 y 5). d.-) Que el 23 de enero de 2012, el Juzgado de conocimiento denegó la petición de “revocar las sanciones por encontrarse superado el hecho que dio origen al incidente”, con el argumento de no ser posible “proceder contra providencia ejecutoriada del superior funcional” (folio 129). 4.- No prospera el resguardo impetrado, por las siguientes razones: a.-) En el asunto que convoca la atención de la Corte, se censuran la providencia sancionatoria, la que la confirmó en sede de consulta y el auto que señaló que no era posible revocar la condena, a pesar del posterior cumplimiento del fallo; en esos términos, el amparo resulta inviable, por cuanto, según la jurisprudencia reiterada de la Sala, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencias de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterado el 23 de marzo de 2011, exp. 00489-00). b.-) El presente caso no constituye una de las excepciones a la precedente regla general, pues, las pruebas arrimadas al plenario muestran que el sancionado, José de la Rosa Pabón Lizarazo, fue informado de la apertura del incidente de desacato, y tuvo la oportunidad de rendir descargos y solicitar pruebas; en este sentido, se memora que a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, replicado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”. c.-) Finalmente, debe advertirse que si bien en una sentencia anterior (21 der septiembre de 2011, exp. 01940), la Corte revocó las sanciones impuestas en providencia ejecutoriada, esto es, después de agotado el trámite de la consulta, lo hizo no solo bajo el supuesto de acatarse el fallo tardíamente, sino, muy especialmente, de haberse manifestado por el accionante su intención de desistir del “incidente de desacato”, evento este último que aquí no ocurrió. 5.- Con base en lo discurrido, no se accederá al auxilio deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 1100102030002012-00222-00