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T 1100102030002012-00221-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00221-00 Decídese la acción de tutela promovida por RICARDO ALFREDO TORRES GÓMEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, al dictar sentencia en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado a expensas suyas, por Jesús Emiliano Corrales Cano. 2. En puntal de la anterior afirmación, asegura el gestor que en el aludido asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, Antioquia, profirió fallo “ inhibitorio y viciado de nulidad ” porque además de negar las pretensiones de la demanda por escasez “ probatoria ”, sin hacer mención a las excepciones formuladas por el extremo demandado, no comisionó para la práctica de las pruebas por él solicitadas, como sí lo hizo con las decretadas a favor de su contraparte.

Añade que la providencia anterior fue revocada por el Tribunal para en su lugar, acceder a lo peticionado por el señor Corrales Cano, determinación que reprocha porque cuando se apelan “ fallos inhibitorios como es el caso, se debe resolver y pronunciar tanto de las pretensiones de la demanda principal como de los medios defensivos presentados por la parte demandada…cosa ésta última que brilla por su ausencia ” en la decisión del superior.

Por lo narrado en precedencia, requiere que por este medio se “ revoque la sentencia de segundo grado ” y se haga pronunciamiento acerca de “ las pruebas testimoniales solicitadas dentro de la contestación de la demanda ”. 3. Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue creada con un carácter subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la exigencia anterior se suma el requisito de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a tal acción, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Las evidencias adosadas a este expediente revelan que la providencia que, en concreto, cuestiona el señor Ricardo Alfredo Torres Gómez fue emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Antioquia el 11 de enero de 2011. De la misma manera se advierte que el amparo actual se impetró el pasado 2 de febrero, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de dictada esa resolución, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La demora reseñada descarta la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados y, por el contrario, reafirma la presunción de legalidad y acierto de que gozan, como se anticipó, decisiones como la cuestionada. 4. Por lo discurrido en antelación, se denegará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por RICARDO ALFREDO TORRES GÓMEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2012-00221-00