República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00220-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso concursal de Julio César Augusto Losada Vargas, en cuanto rechazaron por extemporáneo los créditos de la DIAN, y, en su lugar, se proceda a su correspondiente graduación y calificación. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, admitió el referido proceso, bajo las previsiones de la Ley 222 de 1995, por lo que el deudor en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 de la aludida ley presentó un estado de inventario en el que detalló sus activos y pasivos, dentro de estos últimos incluyó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en cuantía de $129.930.000.
En el mismo auto admisorio, ese despacho designó los miembros de la Junta Provisional de Acreedores, entre éstos, como miembro principal al acreedor DIAN. Luego de que la referida entidad enviara al juez del concurso el expediente de cobro que le adelantaba al deudor, el juzgado de conocimiento mediante providencia de 16 de junio de 2011 calificó y graduó los créditos, rechazando por extemporáneo el crédito de la DIAN, al considerar que la remisión del expediente se dio por fuera de los términos previstos en los artículos 99 y 120 ídem, pues sólo se radicó hasta el 30 de julio de 2004, cuando el término había vencido el 6 de marzo de dicha anualidad.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; ante el fracaso del remedio principal, se concedió la alzada y el Tribunal, en idéntico sentido, mediante auto de 2 de diciembre de 2011, confirmó el auto del a quo al considerar que el proceso de cobro coactivo debió allegarse dentro del término previsto en el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, toda vez que si bien el parágrafo 2° del artículo 97 de la citada ley dispone que “los créditos relacionados por el deudor, por ese sólo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse ”, también era cierto que ello no lo exime del cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador sobre la presentación de los créditos.
A pesar de la claridad con que el legislador definió los momentos en que se consideraban oportunamente presentados los créditos, los accionados desatendieron la anterior norma de manera caprichosa, al señalar que no era suficiente tal relación, pues le correspondía al acreedor acreditar los correspondientes títulos. De la misma manera, desatendieron las normas relativas a la integración de la junta de acreedores por las personas relacionadas por el deudor, así como lo ordenado por el artículo 133, según el cual, el juez del concurso reconocerá y graduará los créditos con base en dicha relación, y el postulado que prohíbe a éste objetar los créditos enlistados en su demanda.
En fin, las autoridades accionadas incurrieron en vicios que afectan el debido proceso, “ por indebida valoración del material probatorio por juicio contraevidente, que perjudican de manera grave los intereses del fisco nacional, toda vez que la DIAN fue excluida de cualquier posibilidad de hacerse parte en el acuerdo concordatario, y por lo tanto, no tiene vocación de pago que respete la prelación que establece el código civil, ya que su pago quedó postergado una vez se cancelen los créditos reconocidos y se declare cumplido o fallido el acuerdo que eventualmente se llegase a suscribir” (fl.54). 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada sustanciadora, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, replicaron la demanda de tutela. El primero de ellos manifestó que la providencia proferida en esa sede no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas allí consignadas.
Por su parte el segundo, señaló, en síntesis, que no desconoció el derecho al debido proceso del actor, “ toda vez que se han seguido las normas procesales y sustanciales aplicables a esta clase de procesos ”. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizadas, en el restricto marco de la acción de tutela, las providencias objeto de censura que rechazaron por extemporáneo el crédito de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, delanteramente la Sala no observa un proceder de las autoridades accionadas manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, configurativo de vía de hecho, que amerite su intervención como Juez Constitucional.
En efecto, el juzgado de conocimiento en su providencia de 16 de junio de 2011, rechazó el crédito de la mencionada entidad, advirtiendo su extemporaneidad, puesto que la solicitud de reconocimiento se presentó “dos meses después de vencerse el término para que los acreedores se hicieran parte”, más aún cuando la deuda era objeto de cobro coactivo y el expediente se allegó “ tiempo después de haberse corrido traslado de los créditos ”; y luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal determinación, precisó que si bien el parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 222 de 1995 señala que “ los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada”, esta disposición debía ser analizada conjuntamente con lo señalado en otras preceptivas de la misma ley que ponen de presente “ que la DIAN debía hacerse parte en el término respectivo y además, ante la manifestación de estar adelantando un proceso coactivo tenía la carga de obtener la incorporación del respectivo expediente ” a la actuación para que el despacho procediera a calificar y graduar la acreencia a su favor.
En la providencia decisoria de la reposición el juzgado resaltó que el pronunciamiento judicial recaía sobre los créditos no solo reconocidos sino “ admitidos ”, por lo que “ la manifestación del concordado en su solicitud inicial no tiene el alcance de atar al juez para considerar como una camisa de fuerza la existencia y exigibilidad, las obligaciones por él descritas (sic), pues corresponde al funcionario judicial verificar en forma directa todo lo que a la obligación concierne.
Es por ello, entonces, que la norma del caso menciona de forma expresa la necesidad de que el acreedor fiscal se haga parte en el trámite concordatario y que el proceso por éste adelantado sea remitido al juez que conoce del proceso concursal”. Por su parte, el Tribunal al desatar la alzada, precisó que el parágrafo 2 del artículo 97 ibídem, no eximía el cumplimiento de las cargas impuestas por el legislador a los acreedores “en relación con la presentación de su crédito ” como tampoco del “ cumplimiento de los términos preclusivos y perentorios ”, máxime cuando fueron varias las oportunidades para hacerse parte dentro del proceso.
En fin, para la judicatura no fue suficiente con el que deudor hubiera relacionado el crédito, sino que conforme a los artículos 99, 120, 122, y 133 de la pluricitada ley, su titular debió hacerse parte en el trámite concursal, más aún cuando el crédito en cuestión se estaba haciendo valer en proceso coactivo, caso en el cual “ tenía la carga de obtener la incorporación del respectivo expediente” a las diligencias, para efectos de su calificación y graduación, interpretación que ciertamente no se opone a las precitadas disposiciones, ni la torna en absurda, caprichosa o subjetiva.
Desde antes se ha dicho que mientras la determinación del operador judicial, se sustente en argumentaciones razonables, acordes con la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso concreto, no puede ser interferida por otra jurisdicción, so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales, pues de lo contrario equivaldría a usurpar la función privativa del ordinario de interpretar la ley y darle el sentido que corresponda en los casos sometidos a su conocimiento Tampoco es la acción de tutela una extensión del proceso para tratar de ventilar y definir aspectos propios del litigio.
Su carácter extraordinario se limita a la protección de las garantías básicas cuando ciertamente éstas se vean amenazadas o trasgredidas en una situación particular, insuperable y de inexorable protección, hipótesis que, como quedó visto, no se presenta en el sub lite. 3. Por manera que se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00220-00