CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00218-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JAVIER PALMA CARDOZO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de pertenencia que él instauró contra GANADERA LAS PALMAS Y CARDOZO Y CIA. S. EN C. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. 2.
Para dar fundamento a solicitud de amparo, su promotor indica que, cumplidas las etapas del indicado trámite judicial, el funcionario del conocimiento “no obstante el reconocimiento expreso de la calidad de poseedor que me hace” denegó las pretensiones de la respectiva demanda, “porque considera que si bien es cierto la ley 791 de 2002 modificó los términos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, reduciéndolos a la mitad, la jurisprudencia ha reiterado que a la luz de lo previsto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887 solo tiene efectos jurídicos a partir de su promulgación el 27 de diciembre de 2002, atendiendo en ello el principio general de que toda ley rige hacía el futuro” (fls. 55 y 56, cdno. 1).
Manifiesta que aunque “fue el único que interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia”, el Tribunal acusado confirmó el fallo de primer grado “pero incurriendo en una clara vía de hecho porque desbordó las facultades propias del juzgador de segunda instancia puesto que abordó temas que no eran objeto de impugnación valga decir mi calidad de poseedor (…) reconocida por el Juzgado” (fls. 56 y 57).
El actor constitucional precisa que la Sala de Decisión “entra a descalificar los testimonios de MARÍA ENRIQUETA PRADA, JOSÉ RODOLFO SOTO e IVÁN CORREALES que acreditaban mi posesión sobre el inmueble objeto de la pertenencia”, incurriendo así en un proceder que lesiona la garantía constitucional de la “reformatio in pejus que desarrolla el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, [pues], la parte demandada ni apeló ni adhirió al recurso” interpuesto (fl. 57 y 58). 3.
Pide que se conceda la tutela solicitada para poner a salvo los derechos fundamentales invocados, y que, por tanto, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado que dictó el Tribunal demandado. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, cuando el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley. 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el apoderado especial del señor CARLOS JAVIER PALMA CARDOZO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Corte encuentra que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien dicho interesado, en calidad de demandante en el proceso instaurado contra GANADERA LAS PALMAS Y CARDOZO Y CIA S. EN C. -en liquidación- pidió la declaración de pertenencia respecto del inmueble descrito en la demanda, los soportes adosados a este trámite conducen a considerar que dicha pretensión fue resuelta mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, los motivos para confirmar la sentencia a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la memorada súplica de usucapión. En efecto, el Tribunal, en relación con el tema central que se debate en los procesos de pertenencia, señaló que al examinar los testimonios rendidos, “bajo las reglas de la sana critica, se contradicen entre sí, pues María Enriqueta, dice que el demandante es propietario desde hace 18 años, José Rodolfo Soto, desde hace 11 años, lo cual resta valor probatorio a éstos.
Además estos declarantes no merecen credibilidad, teniendo en cuenta que el demandante, en la diligencia de secuestro vista al folio 58 del cuaderno 1, practicada por el Juez Primero Civil Municipal del Espinal, el 6 de marzo de 2001, manifestó ser arrendatario del bien que hoy pretende usucapir, y además se le dejó el bien en mención en depósito, en dicha diligencia. Por tanto, el actor no ha acreditado hasta cuando fue arrendatario y depositario del inmueble y desde qué momento empezó a poseer el referido bien” (fls. 26 al 39).
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada petición de pertenencia, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, por lo que no resulta viable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera cometido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Para terminar, la Sala precisa que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a los intereses del promotor de la demanda de pertenencia y, el Tribunal, con fundamento en los motivos arriba reseñados, concluyó que no podía triunfar el recurso de apelación por él interpuesto, con el consecuente mantenimiento de la decisión impugnada, de lo que se desprende que los funcionarios acusados no vulneraron la regla de la no reformatio in peius, que, como es bien conocido, se materializa cuando la sentencia contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra parte no haya apelado ni adherido a la apelación” (artículo 368, numeral 4º del C. de P. C.), lo que, como resulta evidente, no se presenta en el asunto que se analiza. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00218-00