CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00212-00 Se decide la tutela interpuesta por Salud Vida S.A. E.P.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Ariel Enrique González Jiménez.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- La actuación que se tilda de contraria a las referidas prerrogativas se dictó dentro de la acción popular de Ariel Enrique González Jiménez contra Salud Vida EPS S. A., y corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación acusada el 12 de octubre de 2010, por medio de la cual revocó la del a-quo en cuanto negó el incentivo, y a cambio lo reconoció a favor del allí reclamante en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 1 a 7 del cuaderno 1): a.-) Que por el trámite consagrado en la Ley 472 de 1998, González Jiménez la demandó para que construyera rampas de acceso para la población discapacitada, en su sucursal ubicada en la carrera 51 B n° 76-27 de Barranquilla. b.-) Que el Despacho de conocimiento, Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico, dictó fallo el 23 de mayo de 2011, por cuya virtud accedió a las súplicas del libelo introductor y desestimó “el incentivo” por la derogatoria que de este hizo la Ley 1425 de 2010. c.-) Que el Tribunal acusado, en sede de apelación, infirmó la determinación del inferior en lo tocante al estímulo, y a cambio resolvió otorgarlo. d.-) Que la anterior decisión constituye una vía de hecho porque para conferir el aliciente económico aplicó normas derogadas como son los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Colegiatura demandada pidió denegar la tutela en razón a que la providencia censurada obedece a una interpretación razonable (folio 46). El Juzgado convocado indicó que en el litigio en cuestión se cumplieron todas las etapas procesales con arreglo a la ley (folios 57 y 58). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Compete establecer si a la accionante se le vulneraron sus prerrogativas superiores dentro de la acción popular en comento, al reconocerse a cargo de ella y a favor de su contraparte, un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar actuaciones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (fallo de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 28 de enero de 2010, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla admitió a trámite la acción popular de Ariel Enrique González Jiménez contra Salud Vida S. A., en la que aquél pidió la orden para que esta última construyera unas rampas de acceso para discapacitados (folios 9 y 57). b.-) Que el 23 de mayo de 2011, el Despacho de la causa dictó sentencia en la que accedió a la precitada pretensión, pero denegó el incentivo económico (folios 9 a 12). c.-) Que el 12 de octubre pasado, el Tribunal encartado revocó la determinación del a-quo en lo atinente al estímulo monetario, para, en su lugar, otorgárselo al actor en el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 13 a 21). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para concluir que era viable acceder al incentivo económico reclamado en la acción popular en cuestión, el Tribunal argumentó de la siguiente manera: 1° Las normas que disciplinan lo concerniente al incentivo a favor del actor popular cuando prospera su demanda, son de naturaleza sustantiva, según lo precisado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1998, exp. 1874. 2° Así pues, “en situaciones reguladas en leyes sustanciales debe aplicarse la ley vigente al momento de iniciarse el proceso”. 3° La derogatoria contenida en la Ley 1425 de 2010 cobija a aquellos asuntos litigiosos que aún siendo anteriores a dicho cuerpo normativo, no están en trámite judicial, pero no puede hacerse extensiva a los juicios en curso. 4° Como en este caso la demanda fue presentada y admitida antes de que se “promulgara y entrara en vigencia la Ley 1425 de 2010 [29 de diciembre de 2010]”, el gestor tenía derecho al aliciente económico. b.-) Los anteriores razonamientos no corresponden a lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho, por cuanto no son productor del capricho o la arbitrariedad del Juzgador accionado, sino el reflejo de un criterio que, aunque no pacífico, corresponde a una de las varias interpretaciones que pueden darse sobre el alcance de la Ley 1425 de 2010, tratándose de procesos en curso para el momento de su entrada en vigencia. Al respecto, la Sala en fallo de 18 de octubre de 2011, exp. 02144-00, expresó, a propósito de un caso similar, que “no resulta absurdo decir, aunque el mismo punto admita otra comprensión o lectura, que es procedente acceder al beneficio económico consagrado en la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1425 de 2010, porque la demanda de acción popular se incoó en vigencia del primer plexo normativo mencionado”.
En suma, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Tribunal atacado, ello no descalifica su decisión, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00212-00