CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 15 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00211-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Alexandra Londoño Rodríguez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luís Enrique González Trilleras, así como frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el curador ad litem de las personas indeterminadas, Jesús María Navarro Barón, Luís Alberto Londoño Alarcón, Norberto y Luz Dary Londoño Botero.
ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y pretende que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo de 19 de julio de 2011, “junto con la decisión de segunda instancia (…) con el que se confirmó ese fallo de primera instancia y con ello fue declarada próspera la excepción de caducidad y prescripción de los derechos patrimoniales de la demandante, propuesta por los demandados” (folio 4).
Aduce a folios 2 a 7, en síntesis, que promovió proceso de filiación con petición de herencia el 9 de septiembre de 2009, contra los herederos de los señores Alexander Londoño Botero y Ana Tulia Botero, del que conoció el Juzgado accionado quien en sentencia declaró a su mandante Alexandra Londoño Rodríguez como hija del fallecido Londoño Botero y próspera la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, no obstante que la demanda se presentó y notificó dentro del término legal, es decir dentro de los dos años siguientes al registro de la defunción el cual se asentó el 3 de septiembre de 2009.
Agrega que el a quo ignoró que al enterarse la señora Londoño Rodríguez el 20 de enero de 2008 de la muerte de su padre, “porque su señora madre siempre se lo ocultó y hasta esa fecha le dijo que había escuchado comentarios acerca de su muerte”, folio 3, buscó “por varias ciudades del país” sin poder confirmar el fallecimiento del mismo, “por lo que viajó hasta la ciudad de Barranquilla, con el mismo fin, encontrando que había fallecido allí, pero que figuraba hasta la fecha como una persona viva en la resgistraduría del estado civil”, folio 3, lo que le llevó a inscribir su fallecimiento en la fecha indicada, por lo que, asevera, “la muerte del padre de la demandante, no pudo surtir efecto si no desde la fecha del registro o inscripción el día 3 de septiembre de 2009 (…) a partir de dicha fecha era que mi poderdante tenía dos años para notificar a los demandados, al haberse notificado éstos dentro de los dos años siguientes, es decir se presentó la demanda el 9 de septiembre de 2009 y se notificó el 5 de noviembre de 2009, el 29 de enero de 2010 y el 1º de marzo de 2010, se demandó y notificó la demanda dentro del término de dos años que otorga la ley” (folio 4).
Complementa que apelada tal decisión, la confirmó el Tribunal en sentencia de 5 de diciembre de 2011, pese a que debió revocar el numeral tercero de la misma “desconociendo con ello por completo las mas elementales normas atinentes al estado civil” (folio 4). 2. La Sala demandada hizo llegar las piezas procesales solicitadas en esta instancia (folios 42 a 55).
CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas dejan ver a la Corte que, a. La señora Alexandra Londoño Rodríguez a través de apoderado instauró demanda ordinaria de filiación extramatrimonial con petición de herencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de los señores Alexander Londoño Botero y Ana Tulia Botero de Londoño; el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué al que por reparto correspondió conocer de la misma, la admitió en auto de 25 de septiembre de 2009, trámite en el que los señores Luz Dary Londoño Botero y Luís Alberto Londoño Alarcón se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de mérito denominada “caducidad de los efectos patrimoniales que reclama la demandante”. b. En sentencia de 19 de julio de 2011 (folios 8 a 20), el a quo declaró como padre de su mandante al fallecido Londoño Botero, ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de Alexandra Londoño Rodríguez y determinó que éste no producía efectos patrimoniales a favor de la accionante respecto de los demandados en tanto que declaró próspera la defensa propuesta excepción de caducidad, esto último con fundamento en que la ley 45 de 1936, en su artículo 7º, modificado por el 10 de la 75 de 1968, advierte que el término de “caducidad” se contará a partir de los dos años siguientes a la defunción, “de modo que si el señor Alexander Londoño Botero, falleció el 1º de febrero de 1986, ha de inferirse que la excepción de fondo que denominó caducidad de los efectos patrimoniales, está llamada a ser próspera, sin que se pueda extender la interpretación como lo pretende la actora para que el término se contabilice a partir de la fecha que registró la defunción en la Registraduría del Estado Civil, o se habilite por medio de testimonios, porque vuelve y se repite la disposición es limitativa y no permite otra interpretación en extensión” (folio 19). c. Apelada la anterior decisión por la apoderada de la demandante en cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, el Tribunal el 5 de diciembre de 2011 la confirmó (folios 21 a 32), al considerar que conforme a la norma referida, para que la sentencia que declare la paternidad produzca efectos patrimoniales, es necesario que la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre, lo que encontró que no acontecía en el caso de estudio, en tanto que el señor Londoño Botero falleció según el registro civil aportado por la demandante, “el 1º de febrero de 1986, la demanda de filiación se presentó el 9 de septiembre de 2009, se notificó el 5 de noviembre de 2009, enero 29 de 2010 y 1º de marzo de 2010, es decir, después de los dos años del fallecimiento del presunto padre” (folio 30).
Agregó además que la recurrente afirmó en sus alegatos, “que, los dos años que tenía para sustanciar la presente demanda deben empezar a partir de la fecha de inscripción del registro de defunción que lo fue el 3 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que la madre de la demandante, quien no sabía de la muerte del señor Alexander Londoño, le contó a esta el 20 de enero de 2008, los comentarios que habían de la muerte de su padre y fue cuanto la actora empezó a investigar.
Es de anotar que, no es cierto que la madre de la accionante no sabía del fallecimiento del señor Londoño Botero, pues, en el registro civil de nacimiento de la señora Alexandra Londoño Rodríguez, de fecha 31 de julio de 1986, se dice que su padre Alexander Londoño Botero está fallecido y que su señora madre es Bárbara Rodríguez Chavarro, quien por cierto aparece firmando dicho documento.
Es decir, que la progenitora de la demandante, desde el 31 de julio de 1986, sabía que el padre de Alexandra había muerto” (folio 30). Complementó que de otra parte, los testigos citados a instancia de la “demandante” manifestaron que “no les consta que la demandante solo se enteró del fallecimiento de su padre el día 20 de enero de 2008” (folio 31), y, que, “los declarantes Yunior Alfredo Rodríguez Díaz y Bárbara Rodríguez Chavarro, no merecen credibilidad, en razón a que no explican la ciencia de sus dichos, se observa que tratan de favorecer a la accionante y además, el primero de ellos es su esposo y la segunda su madre, y no existen otras pruebas que refuercen sus dichos.
Lo anterior significa que no se acredita que la demandante solo se enteró del deceso de su progenitor en enero de 2008” (folio 31). 3. Estudiado el asunto materia de queja constitucional conforme a la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la accionante a las autoridades demandadas no se percibe a simple vista, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados o que mediante otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, como se dejó narrado en los antecedentes, unos criterios interpretativos coherentes que, como tal, deben ser respetados, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las sentencias por ellos proferidas.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Igualmente, los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la “prueba”, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada igualmente no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2012-00211-00