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T 1100102030002012-00208-01 (29-08-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

MCB Exp. T. No. 2012-00208-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2012). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00208 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Rueda de Molina frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1°. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio adelantado por José Manuel Méndez y otros contra Ana Cecilia Rueda de Molina y Concepción Rueda de Ortegón. 2°. Arguye corno fundamento de su reclamo, en síntesis que: 2.1.

Que contestó la demanda, a través de apoderado judicial, pero el Juez "no consideró como excepciones los presentadas"; de otra parte, presentó incidente enderezado a obtener que se le reconocieran las mejoras que realizó en el inmueble del litigio y dentro del trámite de este, se decretaron como pruebas, entre otras, un dictamen pericial y oficiar a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá con el fin que rindiera concepto si el predio podría ser objeto de división;

"presentándose una primera incoherencia", pues en el acápite de notificaciones del libelo, se indicó que se encuentra ubicado en la carrera primera Este No. 3-78 "predio El Jardincito"; sin embargo, en la respuesta la entidad afirma que está localizado en la carrera 1ª Este No. 3-70 y se obvia el nombre del mismo.- 2.2. Que una "segunda irregularidad' ocurrió en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Segunda de Policía de ese municipio, en la que se dejó constancia que "nos trasladamos a la carrera 2 No. 3-22 Este", dirección diferente a las mencionadas anteriormente. 2.3.

Que además, no aparece en el expediente la comunicación enviada por el Juzgado al auxiliar de la Justicia "supuestamente nombrado para tornar posesión del cargo, aun así se rinde el avalúo y se corre traslado del mismo", pero no obra providencia que lo apruebe. 2.4. Tampoco "existe caución prestada por el secuestre", ni que hubiese rendido los informes "mes a mes" de la labor desempeñada. 2.5 Que el despacho judicial accionado, negó la "división material del predio y ordenó el remate en subasta pública del bien". 3°.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Juez encartado "no proseguir con el trámite del remate del inmueble, como del proceso, hasta tanto no verificar al interior del expediente toda y cada una de las irregularidades que allí se denuncian y por consiguiente corregir las actuaciones que se profirieron". RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Secretario del Juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso e informó que "se encuentra pendiente de proveer sobre la aprobación de la diligencia de remate efectuado el pasado 29 de junio, así como un incidente de nulidad propuesto por la parte pasiva" (folio 11 cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección implorada con sustento, de un lado, en que la peticionaria, en su condición de demandada, estando debidamente representada, no interpuso recurso de apelación contra del auto que decretó la "división ad-valorem" y no la material; y de otro, se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad que formuló el pasado 27 de junio del año en curso "en el que alega hechos que a su juicio afectan la validez del remate del bien inmueble, que también se presentan acá como fundamento de la tutela, en lo que a la indebida identificación del bien a dividir se refiere".

Añadió que tampoco la tutela se promovió dentro de "un plazo razonable", pues el auto que decretó la venta en pública subasta del predio, fue proferido el 8 de julio de 2009, esto es hace más de tres años, es decir, "transcurrieron más de los seis meses en los que la Corte Suprema ha fijado la razonabilidad del término para su formulación" (folios 19 a 23 ídem).

LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó que no está de acuerdo con el fallo de primer grado, por cuanto "si se observa detenidamente dentro del expediente se encuentra más de un vicio e irregularidades que hacen nulo todo el trámite del proceso en general hasta la fecha", los cuales señalo en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 10. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela es una herramienta jurídica, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares.

En tratándose de providencias y actuaciones judiciales, esta acción procede de manera excepcional ante la presencia de una ostensible "vía de hecho" que no pueda ser remediada por los medios comunes previstos por el legislador, amenos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. 2°.

Examinados los elementos de juicio allegados, se evidencia inmediatamente que la protesta en torno a las decisiones de 29 de octubre de 2008, mediante la cual se corrió traslado al dictamen pericial y 8 de julio de 2009, a través de las cuales el Despacho encartado negó la oposición planteada, decretó la "división ad - valorem" y no la material, ordenó la venta en subasta pública del bien raíz objeto del litigio e indicó que no se hacía necesaria la aplicación del artículo 471 numeral 1 del C. de P. Civil porque el bien ya se encontraba avaluado, carecen de actualidad ya que entre las fechas de esas providencias y la formulación del amparo -28 de junio del año que avanza-, transcurrió más del prudente término de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional; de suyo, no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez sobre todo cuando, coetáneamente, la quejosa se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, es decir, en cuanto aquella resolución abandonó los medios impugnativos ordinarios que tenía a su alcance y, en punto de esta, desperdició el recurso de alzada de que trata el artículo 470 del mismo compendio legal. 3°.

Relativamente a la queja que concierne con la circunstancia de que en el expediente existen irregularidades atinentes con "la dirección del bien inmueble objeto de la Litis", cumple manifestar que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que el debate sobre el particular asunto, a la horade la presentación del libelo tutelar y aún, se encuentra en trámite, habida cuenta de la formulación del incidente de nulidad radicado por la gestora en el Juzgado querellado, conforme se desprende de la certificación obrante a folios 28 y 29 de esta encuadernación, tal como lo ha sostenido esta Sala: "circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era fa postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [ J. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, cómo no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio" (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4°. Por lo anterior, se impone ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ