CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00197-00 Decídese la tutela promovida por RAÚL ZAPATA MARULANDA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES 1.- Requiere el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental ”, igualdad, “ libre desarrollo de la personalidad [e] intimidad en su concepción de autodeterminación ”. 2.- En puntal de la aludida solicitud, afirma el gestor, en concreto, que inició juicio de separación de bienes contra su esposa Alba Luz Pajón Pérez, por, entre otras cosas, el “ incumplimiento del débito conyugal por más de ocho años ”.
Agrega que evacuado el rito pertinente, se dictó sentencia estimatoria de las excepciones denominadas: ausencia de interés jurídico para incoar la demanda e inexistencia de las causales alegadas por el extremo actor, aunque el juzgador halló probado “ el incumplimiento recíproco de demandante y demandada del débito conyugal por más de ocho años al interior del matrimonio sin que hubiera declarado la existencia de la causal de incumplimiento…con responsabilidad compartida …”.
La anterior determinación fue confirmada por el superior, al desatar la alzada propuesta. El fracaso obtenido conduce al accionante a impetrar esta tutela pues, en su opinión, las autoridades denunciadas desconocieron el derecho que le asiste a “ definir su estado civil, a constituir una nueva relación e inmiscuyéndose…en un campo que les está vedado …”, lo obligan a “ permanecer…casado, cuando allí no existe matrimonio alguno ”.
Agrega que el ad quem debió declarar la separación de bienes por “ sustracción recíproca de los cónyuges en el débito conyugal…incluso, en estricto sentido jurídico una vez encontró probado tal hecho debió declarar la causal por culpa exclusiva ” de su esposa, dado que no promovió la respectiva demanda de reconvención. Tras insistir en los presuntos yerros de las autoridades accionadas y transcribir fragmentos de algunas providencias que, en su opinión, sirven de pábulo a su pretensión constitucional, pide el señor Zapata Marulanda que por esta vía se le ordene al superior emitir un nuevo fallo en el cual se plasmen sus actuales argumentos. 3.- Avocado el conocimiento del amparo constitucional y luego de enterarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que ninguna posibilidad de éxito comporta el resguardo deprecado, toda vez que el criterio trazado por los juzgadores de instancia en las providencias que ahora se tachan de irregulares, no se revela irrazonable producto de su exclusiva voluntad, situación que le trunca el paso a esta excepcional justicia dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas.
Obsérvese que para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado en el proceso memorado por el actor, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó pormenorizadamente las evidencias demostrativas recopiladas en la contienda judicial y concluyó, luego de esa minuciosa tarea, que no era dable pregonar demostradas las “causales argüidas para poner fin a la comunidad de bienes conformada con motivo del matrimonio ”, omisión que de paso, permitía asegurar carecía de sustrato la responsabilidad endilgada a la demandada.
Destacó el ad quem, en cuanto hace a las declaraciones obtenidas, que de éstas no se colegía la certeza requerida para atribuirle “ el incumplimiento de las obligaciones de cónyuge y madre ” a Alba Luz Pajón Pérez, por el contrario, la mencionada señora fue calificada “ como madre trabajadora, pendiente de las necesidades de sus procreadas, y de dar gusto a su consorte, cuando ha tenido la posibilidad de hacerlo ”.
Aunado a lo anterior, expresó que tampoco se deducía de las “ pruebas recaudadas…el incumplimiento del débito conyugal… atribuí[do] a la cónyuge ” ni la “ recíproca la dejación del lecho conyugal ”, ya que pese al señalamiento mutuo, ninguno de los esposos acreditó que la “ responsabilidad de ese hecho, fuera de su contraparte, pues no hay prueba de la negativa de la dama a cohabitar con el demandante, ni de que alguno de ellos hubiera gestionado alguna manera de recuperar el lazo físico de cohabitación de la pareja ”; en esas condiciones mal podría acogerse la pretensión de “ separación de bienes por esa causa ”.
Al abrigo de los fundamentos glosados en antelación y de otros de similar perfil, el colegiado ratificó la prosperidad de las excepciones propuestas, específicamente, la de la llamada: “ inexistencia de las causales invocadas ”. La breve descripción que antecede deja entrever que las reflexiones de las autoridades tuteladas no son, al margen de que la Sala las prohíje o no, antojadizas, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero que, como se vio, no lo es la cuestión ahora esbozada. 2.
Sin más discernimientos, se denegará el resguardo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por RAÚL ZAPATA MARULANDA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00197-00