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T 1100102030002012-00184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 15 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00184-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María del Pilar Pulecio Espitia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, así como frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Martha Silva, Giovanna del Pilar Fajardo Russi.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, pretende la apoderada de la solicitante que se declare la nulidad de lo actuado en el abreviado de restitución de inmueble arrendado que se le sigue ante el Juzgado accionado, desde la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 12 de enero de 2011, ordenándole que al momento de proferir nuevamente la sentencia, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Pide igualmente que se ordene al Tribunal “que de presentarse nuevamente recurso de apelación en contra de la sentencia que profiera el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, admita y resuelva de fondo el recurso de apelación, por tratarse el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por Marta Silva contra María del Pilar Pulecio Espitia de un proceso que goza del recurso de apelación” (sic) (folio 14).

Aduce a folios 2 a 15, en síntesis, que admitida el libelo en auto de 15 de junio de 2010, contestó su mandante proponiendo “excepciones” y solicitó entre las pruebas el “interrogatorio” a la señora Martha Silva, la que se decretó en providencia de 5 de noviembre siguiente para ser practicada el 12 de enero de 2011, fecha en la que el a quo se abstuvo de realizarla por no estar acreditado en el juicio el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia por la cual el 14 siguiente se aportó la constancia del pago directo efectuado a la demandante en las fechas indicadas en el contrato y solicitó que se fijara nueva “fecha” para la diligencia, lo que negó el Juzgado el 19 del mismo mes y año, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria inútilmente, en tanto que el 14 de febrero se mantuvo y el 24 ulterior rechazó la alzada por improcedente.

Agrega que el anterior fue objeto de reposición y queja, negando el a quo el primero y ordenando la expedición de las copias el 15 de marzo, determinando el 30 de mayo finalmente el Tribunal, que había sido bien denegado el recurso de apelación. Complementa que el 9 de junio de 2011 se dictó sentencia en la que el a quo sin pronunciarse sobre las excepciones propuestas resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución de inmueble, fallo que apeló por lo que el expediente se remitió al superior, y el Tribunal en auto de 14 de julio de 2011 lo declaró inadmisible con el errado argumento que el proceso era de única instancia, decisión que recurrida en súplica se confirmó el 19 de diciembre del año anterior, incurriendo los accionados en vía de hecho por “inexcusables defectos procedimentales entendidos estos como la absoluta desviación del procedimiento fijado en la ley para dar trámite a determinados asuntos” (folio 8). 2.

La Sala accionada se opuso a la tutela y manifestó que los argumentos de fondo adoptados dentro del asunto, se encuentran plasmados en las decisiones generadas dentro del trámite atacado, providencias a las que se remitió (folios 155 y 156); igualmente el Juez demandado se resistió al amparo propuesto e hizo llegar el expediente correspondiente, (folio 126).

CONSIDERACIONES 1. En este asunto la presentación de la tutela busca que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora Martha Silva contra María del Pilar Pulecio Espitia “desde la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 12 de enero de 2011 inclusive, por las graves irregularidades procesales y sustanciales surtidas en todo el trámite posterior” (folio 14), y para ello, la apoderada judicial de la accionante relaciona entre las actuaciones que considera incursas en vía de hecho las siguientes del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá: la audiencia de 12 de enero de 2011, en la que resuelve “no escuchar a la parte demandada y por consiguiente no realizar el interrogatorio” (folio 61); el auto de 19 de enero por el que “niega la solicitud de realizar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante.

Por cuanto la decisión de no oír a la demandada fue notificada estrados, lo que supone, que la misma quedó ejecutoriada en el momento en que se profirió” (folio 72); el de 14 de febrero por el cual no repuso el anterior (folios 77 y 78); el de 24 del mismo mes y año que adiciona el precedente “en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de enero de 2011” (folio 80); el de 15 de marzo que resuelve “no reponer el auto de 24 de febrero de 2011” y ordena expedir las copias para surtir la queja (folios 83 y 84); así como la providencia del Tribunal de 30 de mayo de 2011, que declaró “bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia de 14 de febrero de 2011 y su adición de 24 de febrero del año en curso” (folios 132 a 136).

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del mismo, - 7 de febrero de 2012 (folio 22 vuelto) -, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Igualmente se queja la actora, que en la sentencia el a quo incurrió en defecto sustancial por “inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de pronunciamiento sobre las excepciones de fondo” (folio 11), y el Tribunal en el procedimental “por desestimación del recurso de apelación” (folio 12).

En relación con lo anterior, y estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente trámite observa la Corte que: a. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2011 declaró terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso a favor de la demandante, (folios 137 y 138), puntualizando “en el sub-judice es preciso dar aplicación del numeral 1º del parágrafo 3 del artículo 424 del C.P.C., por cuanto la parte demandada se opuso, pero en audiencia de interrogatorio de parte se ordenó no oírlo, por lo que no es procedente dar tramite a la contestación y como quiera que la demandante allegó original del contrato de arrendamiento (fIs. 3 a 9) en consecuencia se dictará sentencia de restitución”, fallo que fue recurrido en apelación por la demandada concediendo el a quo la alzada el 23 de junio de 2011 (folio 144). b. El Tribunal en auto de 14 de julio declaró inadmisible el recurso, en razón de que conforme al artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cuando en los procesos de restitución de inmueble arrendado la causal invocada es la mora en el pago del canon, el trámite se surte en única instancia (folios 147 y 148).

La anterior determinación que fue recurrida en súplica por la demandante, la confirmó la Corporación accionada en auto de 19 de diciembre de 2011, (folios 149 a 153), en razón de que los supuestos de hecho sobre los cuales descansa el petitum de incumplimiento contractual se relacionan directamente con la mora en el pago de los cánones de arrendamiento “pues contrario a lo expuesto por el inconforme, los reajustes forman parte de la renta pactada, de donde su no cancelación conduce a la mora del canon, y por esa vía a que el proceso sea de única instancia” (folio 151), y agregó “precisase que el extremo activo formuló como pretensión que ‘se decrete la terminación judicial del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los (sic) canon de arrendamiento de los demandados consignando en el documento privado firmado el veintisiete de octubre de dos mil siete (2007) fecha en que empezó a regir, entre mi poderdante Martha Silva como arrendadora y María del Pilar Pulecio Espitia, Guivana del Pilar Fajardo Russi como arrendatarias por incumplimiento en el contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2007 y el no pago de los aumentos de cánones pagados desde el año 2008’, (…) entonces, los tres supuestos a que se refiere el suplicante (i) mora en el pago de los cánones, (u) no pago de la renta, y (iii) mora en el pago del incremento, solamente constituyen diversas formas del mismo incumplimiento contractual, vale decir, la no cancelación de la renta en el tiempo acordado, lo que de suyo estructura la causal que impone que el trámite del proceso de restitución sea de única instancia” (folio 152) 3.

Para la Corte la demanda de tutela tampoco está llamada a prosperar, por cuanto en el contexto descrito no advierte la Sala proceder arbitrario, absurdo o caprichoso de los funcionarios accionados en torno a su entendimiento de las normas llamadas a solucionar el caso y, por tanto, ningún error susceptible de vía de hecho puede atribuirse, en la medida que las decisiones adoptadas tienen sustento en la realidad procesal y en lo disciplinado en el ordenamiento positivo relativamente al juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que la acción de tutela se erija en instancia adicional a las existentes para adoptar determinaciones propias del Juez natural como garante primario del orden jurídico, más aún cuando la parte demandada contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y defenderse en el proceso, mediante los mecanismos diseñados por el legislador, y la omisión de cumplir ciertas cargas “procesales” con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es cuestión que se pueda atribuir al funcionario de conocimiento como vulneradora de los derechos fundamentales, mucho menos cuando su actuación se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior; en ese contexto, que fue el propuesto por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional formulado debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el proceso abreviado que fuera remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00184-00