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T 1100102030002012-00179-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1683 de 2003Ley 140 de 1994Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00179-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Empresa Hercas Publicidad Exterior S. A. S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño y Martín Agudelo Ramírez, trámite al que fueron citados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, Mauricio Uribe Coulson, Bernardo Abel Hoyos Martínez, José María Gómez Gómez, la Defensoría del Pueblo, la Subsecretaria de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría del Medio Ambiente, la Procuraduría Primera Agraria Ambiental de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Departamento Administrativo del Espacio Público.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la Entidad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, y pide que se deje sin efecto el fallo de 13 de octubre de 2011 emanada de la Corporación demandada “la decisión deberá pronunciarse además sobre la valla objeto de la demanda y no por otra valla y citar a la comunidad para que haga parte de esta acción” (folio 15).

Para lo anterior aduce a folios 1º a 16 del cuaderno de la Corte, en síntesis, que el señor Mauricio Uribe Coulson con la coadyuvancia de Bernardo Abel Hoyos Martínez, promovió acción popular en contra de José María Gómez Gómez en calidad de propietario del establecimiento de comercio que representa, Hercas Publicidad Exterior Visual, a fin de obtener el resguardo de los derechos colectivos al medio ambiente y al espacio público, “por la publicidad exterior visual visible desde la glorieta del palacio de exposiciones Avenida del ferrocarril (ubicada en la calle 39 No 54-06)”, folio 1º, aportando como prueba una serie de fotografías, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, quien admitió la demanda y en sentencia de 15 de abril de 2011 declaró imprósperas las pretensiones en consideración a que el accionado, dueño de la valla, contaba con autorización legal para colocarla, decisión que apeló Hoyos Martínez y revocó el Tribunal el 13 de octubre siguiente ordenando desmontar una diferente a la que dio origen al trámite y fija 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo, teniendo como fundamento que en el expediente obra un informe de “la subsecretaría” (sic) que no tuvo en cuenta el a quo y en el cual se dice que el elemento visual incumple la reglamentación. Agrega que de otro lado, el apelante solicitó el 10 de junio y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que se señalara fecha y hora para audiencia de alegaciones la que se negó el 13 de septiembre - luego de registrado el fallo -, con el argumento de que no era aplicable a este especial procedimiento reglado en la ley 472 de 1998 el que por demás, prevé diversas oportunidades para que las partes puedan exponer sus argumentos y opiniones, con lo que incurrió en vía de hecho porque el artículo 44 de la norma en mención remite al Estatuto Procedimental Civil, en los aspectos allí no regulados.

Complementa a folio 14, que en el trámite de la acción popular se cometió defecto procedimental absoluto, porque “se debió haber citado de forma debida a la comunidad para que hiciera la intervención en el proceso ya que esta es la afectada con la supuesta transgresión”, hecho que afirma, puso de presente en los alegatos de conclusión al solicitar “nulidad por haberse hecho en indebida forma la publicación ya que es ambigua y se presta para confundir a la comunidad”, folio 5; en la segunda instancia “no se dio la oportunidad para pedir y practicar pruebas y además por no haber dado el término para alegar, obsérvese que antes de notificar el auto que admite el recurso de apelación el coadyuvante solicita una audiencia. (arts. 360 — 361 C. de P.C. aplicable por remisión del art. 44 de la ley 472 de 1998)”, lo que generó, “ causal de nulidad en sentencia que puso fin al proceso no sujeta a recurso” (folio 4); amén de que, “el Tribunal desconoció que por remisión en las acciones populares se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, y más aun cuando la prueba es una audiencia oral que la trae el código de procedimiento para los proceso que se adelanta ante el tribunal en segunda instancia y no se puede, transgrede (sic) derechos y garantías que estipula el ordenamiento jurídico basado el principio de celeridad (…)”; además el Tribunal se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Afirma igualmente que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico porque “condena a la empresa Hercas por otra valla instalada en otra dirección y con otra publicidad, en la decisión ordena desmontar una valla de otra dirección que ya no existe y condena por otra valla” (folio 14). 2.

La Sala atacada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que: a. El actor popular Mauricio Uribe Coulson con la coadyuvancia de Bernardo Abel Hoyos Martínez, alegó que el accionado José María Gómez Gómez en calidad de propietario del establecimiento de comercio que representa, Hercas Publicidad Exterior Visual, es propietario de una valla publicitaria visible desde la glorieta del palacio de exposiciones, avenida ferrocarril, ubicada en la Calle 39 No. 54-06, la que no cumple con las reglamentaciones pertinentes, y viola los derechos colectivos al medio ambiente y al espacio público.

Solicitó, por tanto, se ordene remover dicha publicidad y se fije el incentivo previsto en la ley. b. El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de abril de 2011 declaró imprósperas las pretensiones de la demanda formulada, por considerar que el accionado, dueño de la valla, contaba con la autorización legal para colocarla, otorgada mediante Resolución 124-2 de 2000, expedida por el Jefe del Departamento de Administración del Espacio Público en virtud de que cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Municipal 1683 de 2003 (folios 159 a 165 del cuaderno de copias). c. Por su parte, la Sala aquí accionada al conocer del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes revocó el fallo el 13 de octubre de 2011 (folios 220 a 226), basando su argumentación fundamentalmente en que, además de que en el expediente existe un concepto más reciente al tenido en cuenta por el a quo, en el cual se informa que la valla del demandado incumple la reglamentación municipal sobre el particular, la publicidad exterior visual del demandado constituye, una amenaza a los derechos colectivos a un ambiente sano y al espacio público; para lo anterior consideró que, “(…) Se observa que el actor aportó con su demanda varias fotografías en las que exhibe la publicidad exterior visual denunciada, las cuales habrían sido tomadas, según la fecha que el mismo actor impuso en las fotos, el día 3 de mayo de 2009 (fI.1).

También se observa que durante el trámite se han realizado varios pronunciamientos por parte de las autoridades municipales, en torno a la legalidad o ilegalidad de la valla denunciada. Así, a folios 27 obra informe rendido por la Subsecretaria del Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, fechado el 14 de mayo de 2009, en el que se verifica la existencia de la publicidad indicada en la demanda, pero se señala que la misma ‘cuenta con registro por medio de la resolución 124-2 de 2000’, y que ‘en el momento de la visita cumple con todos los parámetros exigidos por la normatividad legal vigente’, aportando varias fotografías en las que se exhibe una publicidad sustancialmente más pequeña que la exhibida por el actor popular en su demanda (fl. 28).

También, a folios 114, obra informe de la misma Subsecretaría, fechado el día 28 de septiembre de 2009, en el que se menciona nuevamente que ‘el sitio para instalar la valla ubicado en la Calle 39 No. 54-06 se encuentra cumpliendo la Ley 140 de 1994 y e/ Decreto 1683 de 2003’, y en el que también se aportan varias fotos en las que se muestra una valla mucho más pequeña a la exhibida por el actor en su demanda (fl. 115).

De igual forma, a folios 120 obra informe enviado por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, fechado el 27 de mayo de 2010, esta vez sin fotos, en el que se da respuesta a un derecho de petición realizado por el actor popular y en el que se informa que ‘la publicidad exterior visual (…) se encuentra autorizada mediante la resolución No. 124-2 de mayo 5 de 2000 la cual se autorizó de forma indefinida, dicha publicidad cuenta con una dimensión de 12.00 metros cuadrados, se encuentra instalada en una edificación a partir de un segundo piso, la distancia a la línea de paramento es de 0.80 metros’’.

No obstante lo anterior, la parte actora aportó nuevo material fotográfico, fechado el día 2 de junio de 2010, en el que se muestra que en el mismo lugar se encuentra ubicada una valla de mayor tamaño a la exhibida por la Subsecretaría del Espacio Público en sus fotografías, y que, por tanto, el demandado continúa vulnerando los derechos colectivos (fI. 119).

Lo anterior dio pie para que el Juez, mediante auto del 19 de agosto de 2010, ordenara oficiar a la Subsecretaria de Defensoría del Espacio Público de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Medellín, a fin de que rindiera concepto técnico y definitivo en el que señalara si el aviso enunciado en la demanda, ubicado en la Calle 39 No. 54-06, Avenida Ferrocarril de la ciudad de Medellín, cumplía o no con la reglamentación pertinente (fl. 121 y 155).

El concepto fue rendido el día 6 de septiembre de 2010. Con él se adjuntaron fotografías que muestran una valla más grande que la exhibida por las mismas autoridades en informes anteriores, y que coincide con la expuesta por el actor popular en el informe obrante a folio 119. En dicho concepto se informó: “En atención a su oficio enviado a este Despacho en el cual solicitan información relacionada con la Publicidad Exterior Visual instalada en la Calle 39 No 54-06 Avenida del Ferrocarril, perteneciente a la empresa Hercas Publicidad Exterior le informamos lo siguiente: ‘que en virtud de la petición realizada por su Despacho, nuevamente esta Subsecretaría programó vista administrativa a la Calle 39 Nro 54-06 Avenida del Ferrocarril, la cual se llevó a cabo el día jueves 26 de agosto de 2010, realizada por personal técnico de esta Subsecretaría, la cual una vez en el sitio, se pudo verificar que la valla publicitaria se encuentra instalada en la loza de terraza del inmueble con dirección carrera 54 Nro. 39-15, sitio que no es concordante con la dirección en la cual fue registrada bajo la providencia Nro 124-2 del 05 de mayo del 2000, Calle 39 Nro 54-06, motivo por el cual se colige que la Publicidad Exterior Visual objeto de la referida acción popular, se encuentra instalada en una edificación diferente en la que fue autorizada.

De igual forma se pudo verificar que la valla publicitaria posee un área de 6,00 x 4,00 = 24 metros cuadrados, incumpliendo de esta manera con lo estipulado artículo 15 Numeral (1) del Oto 1683 de 2003, el cual indica que el área máxima permitida para la instalación de vallas publicitarias que se instalen en la loza de terraza a nivel de segundo piso, es de 12 metros’ (fI. 13, c.p.a.), El informe expuesto anteriormente no fue analizado por el a-quo, a pesar de haber sido el último que se expidió por la Subsecretaria del Espacio Público para darle claridad al asunto.

En él se informa que la valla ubicada en la Avenida el Ferrocarril no sólo se encuentra instalada en un lugar y dirección distinta para el que fue autorizada, ya que según la Resolución No. 124-02 del 5 de mayo de 2000,se autorizó su ubicación en la Calle 39 No. 54-06 y se cambió para la Carrera 54 No. 39-15, en la misma Avenida del Ferrocarril, sino que también incumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 1 67de 2003, en tanto que posee un área de 24 metro cuadrados.

Lo anterior quiere decir que, en última instancia, la valla denunciada por el actor no tiene ni siquiera autorización para ser instalada, y como si fuera poco, tiene un área superior a la autorizada, y que por ende, en concordancia con los argumentos expuestos en párrafos anteriores, vulnera el derecho colectivo a un medio ambiente sano, al tiempo que se trata de la misma valla que fue denunciada por el actor popular, sin importar que los demandados la hubieran reubicado en otra dirección cercana qué involucra el mismo paisaje, pues igualmente ella sigue sin la autorización legal y continúa violando el derecho colectivo que se quiere proteger.

(…) En este orden de ideas, no queda más que concluir que, en efecto, y contrario a lo expuesto por el a-quo, la publicidad exterior visual del demandado constituye, por lo menos, una amenaza a los derechos colectivos a un ambiente sano y al espacio público; de ahí que le asista razón al actor popular y deba revocarse la sentencia de primera instancia para ordenar la remoción o desmonte de la indicada valla publicitaria (…)” (folios 223 y 224). 2.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Así la cosas, lo que la Corte observa es que la empresa accionante pretende, por la vía constitucional, se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil ya decidida, pretendiendo que se deje sin efecto, ni valor jurídico la sentencia de segunda instancia de 13 de octubre de 2011, desconociendo que la misma no revela arbitrariedad, toda vez que fue adoptada a la luz del principio de congruencia que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y observando además simetría con los hechos y pretensiones propuestas por el actor popular en la demanda; amén de lo anterior, pone en conocimiento una serie de hechos relacionados con la ausencia de señalamiento de fecha para audiencia de alegaciones así como de la oportunidad para pedir y practicar pruebas en segunda instancia, asuntos sobre los cuales en oportunidad y ante el funcionario competente nada alegó. 4.

Además, como la pretensión igualmente ataca la valoración de las pruebas hechas en segunda instancia, pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el solicitante con los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, es de anotar, que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Sin necesidad de argumentos adicionales, se despachará adversamente el amparo suplicado como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2012- 00179-00 11