CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2012-00177-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de Gilberto Castillo Reyes contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de noviembre de 2011 dictada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, seguido por Gilberto Castillo Reyes contra María Dominanda Vargas de Castillo.
Solicita, entonces, “ revocar en todas sus partes ” la sentencia de primera instancia de 16 de noviembre de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Promovió el mencionado proceso con fundamento en la causal octava de divorcio, consistente en “la separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años ”.
Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, se desestimaron las pretensiones de la demanda. El Juzgado de primera instancia basó su decisión en una errada percepción de la verdad, en cuanto partió del hecho de que el demandante era culpable por el supuesto abandono de hogar sin justa causa. Ello por cuanto dicho extremo, al momento de rendir interrogatorio de parte, confundió las fechas de los hechos que dieron origen al cambio de residencia, no obstante estar probado que antes de impetrar la demanda ya llevaba más de dos años de separación de hecho.
La parte demandada no desvirtuó la causal invocada, por lo que el despacho debió darle calificación de plena prueba a lo afirmado por ella en el interrogatorio en cuanto a que la convivencia como esposos tuvo lugar hasta hace tres años (fl. 22, cdno. Tribunal). Debió entender el funcionario de conocimiento que en el caso de la causal 8ª, sólo bastaba la separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años, sin que se requiera algún otro requisito.
En fin, en su sentencia el juzgador interpretó erróneamente la norma que lo llevó a tomar una decisión equivocada, en violación al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado negó la tutela solicitada, porque consideró que frente a la decisión que estima violatoria de los derechos esenciales, el accionante contó con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su inconformidad ante el juez natural del asunto, además que tuvo la representación de un profesional del derecho, a través del cual pudo ejercer su defensa.
Concluyó, entonces, que el quejoso pudo presentar el recurso de apelación contra la determinación del juzgador, pero como así no se hizo, no puede pretender ahora iniciar tal debate mediante este mecanismo constitucional, reviviendo términos que se encuentran legalmente concluidos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela con argumentos similares a los del escrito inicial.
Reiteró que la demandada en el interrogatorio de parte afirmó que llevaban tres años de separación de hecho, lo que supone una confesión de un supuesto fáctico relevante en la decisión de fondo. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinado el proceso remitido, se observa que con auto de 23 de noviembre de 2011, notificado por estado el 25 de noviembre, sin que fuera objeto de recurso alguno, el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad negó por extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 16 del mismo mes y año en el referido proceso de divorcio, circunstancia que determina la improcedencia del amparo, cuya finalidad protectora, de naturaleza residual y subsidiaria, impide su ejercicio con el fin de rescatar términos fenecidos u oportunidades precluidas.
En sentido análogo, si el hoy accionante desaprovechó el principal medio ordinario de defensa judicial consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para cuestionar la sentencia que en primera instancia negó las súplicas de la demanda, mal puede tratar de contrarrestar lo allí decidido acudiendo a la acción de tutela o pretender lo que no obtuvo en el escenario natural del proceso (artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86, inciso tercero, de la Carta Política).
Al respecto, la Corte ha señalado que: “ (..) el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00) En fecha posterior, sobre el particular, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ” (Exp.
T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. Exp. 11001-22-10-000-2012-00177-01