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T 1100102030002012-00176-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00176-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor NEYEF NUMA SANJUAN, en nombre propio y como padre de los menores CHAQUIP y SARA NUMA TRUJILLO, contra el Juzgado Tercero de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. NEYEF NUMA SANJUAN, obrando en las mencionadas condiciones, presenta solicitud de protección constitucional contra las citadas autoridades judiciales pues considera que en el trámite del proceso de divorcio que él instauró contra la señora MARÍA CONSTANZA TRUJILLO LÓPEZ ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.

Para dar soporte a la acción instaurada el demandante manifiesta que el 19 de agosto de 2008 el funcionario del conocimiento del citado proceso judicial, aprobó “el acuerdo alcanzado respecto del divorcio del matrimonio celebrado”. Precisa que en tal convenio se estableció “[q]ue la custodia de sus menores hijos CHAQUIP y SARA NUMA TRUJILLO queda en cabeza de la madre, para lo cual ubicará su residencia en la ciudad de Bogotá a partir del mes de diciembre del año en curso” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Manifiesta que la “progenitora” de los menores se sustrajo “de manera arbitraria a cumplir con la obligación” de trasladar su residencia y la de sus hijos a Bogotá, razón por la cual promovió un “proceso ejecutivo de obligación de hacer” (fl. 2). Afirma seguidamente que el Juzgado del conocimiento libró el mandamiento ejecutivo, y posteriormente la parte demandada formuló excepciones de fondo, y “[d]espués de más de un año (…) el Despacho profirió sentencia desestimando las pretensiones, basándose en argumentos improcedentes, pues la juzgadora asimiló que el proceso ejecutivo, solo podía incoarse ante la reclamación de bienes muebles y de género, y no sobre personas” (fl. 3).

A continuación, indica que contra la mencionada decisión interpuso el recurso ante el superior, pero el Tribunal acusado “denegó la apelación declarando la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, aduciendo que ni siquiera se debía librar mandamiento ejecutivo”, proceder que califica de “inaceptable (…) pues cómo es que se declara la nulidad de la segunda instancia y no de la primera, cuando el operador judicial divisa una ilegalidad en la aprobación del título base de la ejecución” (fl. 4). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado pide que se conceda la protección invocada, y que se ordene a los funcionarios demandados “el reestablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conforme a la sentencia que alcanzó los efectos de la cosa juzgada” (fl. 16). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada en la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, la acción constitucional interpuesta respecto de la decisión adoptada por los funcionarios acusados para resolver sobre si debía continuar o no el trámite ejecutivo emprendido por el señor NEYEF NUMA SANJUAN, y que tenía como propósito que se le ordenara a la señora MARÍA CONSTANZA TRUJILLO LÓPEZ “dar estricto cumplimiento al numeral segundo del acuerdo celebrado entre las partes el día diecinueve de agosto de dos mil ocho, por medio del cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y se estableció la forma en que las partes cumplirían las obligaciones para con sus menores hijos”, termina en la hipótesis de improcedencia que consagra el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el asunto que dio origen a las indicadas diligencias de carácter coactivo debe ser objeto de debate en el trámite establecido en el estatuto procesal civil para definir la custodia y el cuidado personal de los menores, en el que, de acuerdo con las particularidades que rodean la situación, se deberán adoptar las determinaciones que sean pertinentes.

De manera que si el interesado cuenta con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, atinentes, se repite, a establecer las consecuencias de orden legal derivadas del supuesto “incumplimiento” en el que habría incurrido la señora TRUJILLO LÓPEZ en relación con el compromiso que adquirió en el acuerdo aprobado el 19 de agosto de 2008, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Al margen de lo anterior, la Corte observa que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá consideró que la prestación reclamada por el señor NUMA SANJUAN en la citada demanda ejecutiva no corresponde a “ninguna de las formas legales de las contempladas por el artículo 1610 del C. C., y que desarrolla el artículo 500 de nuestro procedimiento civil, [razón por la cual], la ejecución de la obligación es imposible de cumplir, [pues] las especiales circunstancias que rodean a los menores de edad, CHAQUIP y SARA (…) sus condiciones familiares y personales al momento de librar la ejecución y hoy día también, impiden (…) el traslado a expensas de un tercero y de manera forzada”, razonamiento éste que en manera alguna se enmarca dentro de un proceder que puede calificarse como caprichoso, arbitrario o meramente subjetivo, para que de esta manera sea susceptible del examen constitucional establecido por el artículo 86 de la Carta Política.

A la misma conclusión se arriba, en relación con lo resuelto por el Tribunal Superior a propósito del recurso de apelación interpuesto y concedido respecto de la memorada determinación, puesto que la decisión de declarar la nulidad de la actuación surtida en ese trámite de segundo grado tuvo como fundamento, básicamente, que “si la obligación reclamada no recae sobre bienes, sino sobre las personas no puede ser objeto del proceso ejecutivo por obligación de hacer, más aun ni siquiera debió surtirse el proceso y menos aún tramitarse la segunda instancia”.

Y es que, en efecto, el régimen del proceso ejecutivo consagrado en los artículos 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil está establecido para hacer efectivo el cobro coactivo de “obligaciones expresas, claras y exigibles”, es decir, relaciones jurídicas de carácter patrimonial en las que el sujeto activo de la misma, el acreedor, tiene el poder jurídico de exigir al sujeto pasivo, el deudor, un comportamiento positivo o negativo, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa, y que, en caso de incumplimiento, permiten la realización del interés del acreedor acudiendo al poder judicial del Estado para materializar la responsabilidad patrimonial del deudor en los términos del artículo 2488 del Código Civil.

Como se puede observar, este proceso judicial tiene como propósito la efectividad de las obligaciones, mas ello no ocurre con la realización de otro tipo de deberes jurídicos o el establecimiento de las consecuencias derivadas de su inobservancia, como ocurriría, v.gr., con los que se conocen como deberes genéricos de respeto, o con una gran variedad de los deberes derivados de las relaciones familiares (cohabitación, fidelidad, socorro, respeto de los hijos respecto de los padres, etc.), los que, como bien se sabe, son deberes jurídicos, en cuanto que ellos se concretan en la necesidad de que un comportamiento determinado se realice de conformidad con el ordenamiento jurídico, pero no corresponden a relaciones obligatorias, en sentido estricto.

En cuanto a las relaciones de tipo familiar, es claro que en buena parte de ellas, aun cuando puedan identificarse partes y el interés de la relación recaiga en la realización de una conducta determinada, lo cierto es que se trata, por regla general, de vínculos de carácter no patrimonial, en cuanto que no son susceptibles de valoración pecuniaria –salvo, claro está, situaciones particulares como la derivada de los alimentos-, además de que generalmente son relaciones duraderas y en ellas está presente un interés superior, como es el de la preservación de la familia.

En el contexto que se ha mencionado, no parece alejado de la razón considerar que el acuerdo realizado entre quienes eran cónyuges, para que uno de ellos se trasladara de una ciudad a otra con el fin de que el otro pudiera ejercer su derecho a visitar a sus descendientes, no es, en rigor, un negocio jurídico generador de obligaciones susceptibles de ejecución a través de la modalidad establecida en los artículos 493 y 500 del C.P.C. (ejecución por obligaciones de hacer), sino que la inobservancia de tal compromiso debe ser dilucidada en el proceso judicial que legalmente corresponde a las diferencias que surjan entre los padres respecto de la custodia y el cuidado personal de los hijos.

Cumple recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-00176-00