CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00175-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA LILIA CAÑÓN SOSA contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., HÉCTOR JAIME GÓMEZ CHICA, el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Demanda la actora la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, quebrantados presuntamente, por los funcionarios judiciales mencionados. 2. La queja se apuntala, concretamente, en que el Banco Central Hipotecario le cedió a Central de Inversiones S.A., el crédito otorgado a la accionante para la compra de vivienda, entidad última que incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto que en la actualidad se halla en la etapa de remate del inmueble objeto de garantía real.
Ahora, estima la gestora que la aludida sociedad carecía de legitimación en la causa por activa porque, de un lado, no se supo si el endoso del título contentivo de la obligación lo hizo el representante legal del aludido Banco, único autorizado para ello, y, de otro, la cesión no cumplió las exigencias consagradas en el Decreto 1250 de 1970, en concordancia con el artículo 888 del Código de Comercio, normas que imponen el registro de la hipoteca en el certificado de libertad, inscripción que en el caso, “ brilla por su ausencia ”.
Aunado a lo anterior, destaca que el Juzgado accionado por auto de 10 de mayo de 2010 reconoció a Héctor Jaime Gómez Chica como “ cesionario en el proceso ejecutivo sin cumplir el ritual procesal establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ”, toda vez que el contrato de “ cesión lo suscribe una persona diferente a la que le conceden la sustitución procesal, además porque la notificación no se cumplió conforme lo establece ” el artículo 1960 del Código Civil.
Agrega que aunque impugnó el proveído anterior, el Tribunal decidió confirmar la determinación del a quo, “ patentando ” de esa forma la “ ilegalidad del carrusel de los reducidores de créditos vivienda ”, término con el que se conoce en el “ ámbito nacional a CISA, CGA Ltda. y Héctor Jaime Gómez Chica ”. Tras referir a un reclamo relacionado con un seguro por pérdida de capacidad laboral, pide la accionante, entre otras cosas, que por esta vía se decrete la nulidad del juicio ejecutivo memorado desde que “ aceptó la cesión del crédito a CISA S.A. ” 3.
Admitido a trámite el auxilio y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada es menester precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.
Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que el 19 de mayo de 2003 se libró mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones S.A., que el 10 de mayo de 2010 se aceptó la cesión del crédito realizada a Héctor Jaime Gómez Chica y que el 12 de mayo de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído antes mencionado.
También se otea que la acción objeto de estudio se impetró el 30 de enero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de emitida la última de las resoluciones referidas, término que rebasa, sin duda alguna, “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.
Así las cosas, la desidia de la gestora es suficiente para legitimar determinaciones como la censurada. 4. Sin más disquisiciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARÍA LILIA CAÑÓN SOSA contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., HÉCTOR JAIME GÓMEZ CHICA, el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00175-00