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T 1100102030002012-00174-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00174-00 Decídese la acción de tutela impetrada por SANDRA LILIANA FLÓREZ PEÑA, en su nombre y en el de sus hijos menores GABRIEL EDUARDO y VALENTINA MEJÍA FLÓREZ, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Asegura la gestora que los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dictar sentencia en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa por ella incoado. Consecuencialmente, pide que por este medio se les ordene a los juzgadores emitir otras determinaciones ajustadas a derecho. 2.

En sostén de tal afirmación expone, en concreto, que prometió en venta el inmueble ubicado en la calle 31 sur No. 23 A- 82 de Bogotá, a Constanza Victoria Flórez Peña y Omar Gómez Gaitán, quienes para ese momento, -agosto de 2003-, fungían como arrendatarios del mismo. Agrega que debido a que los compradores incumplieron con “ los pagos pactados ”, instauró demanda en su contra con el propósito que se declarara resuelto el aludido contrato y se les condenara, entre otros aspectos, a reconocerle frutos civiles.

Presentados los alegatos de conclusión, oportunidad en la que aceptó unos “ pagos hechos por los compradores, no declarados en la demanda ”, y luego de la práctica de una prueba pericial decretada de oficio con el fin de tasar “ una posible condena en frutos ”, pericia que arrojó un saldo “ neto a 30 de agosto de 2009 a favor de la demandante de $17.452.036 ”, se dictó falló en el sentido de “ declarar resuelto el contrato…ordenando ” a la demandante devolverle a su contraparte $8.500.000 indexados, y a ésta a pagarle a la primera $4.232.669 por daño emergente, providencia que el Tribunal revocó para aumentar a $15.730.000, la suma a restituir a los demandados.

Así las cosas, acude la señora Floréz Peña a esta tutela, pues el superior además de citar erróneamente el artículo 964 del Código Civil, estimó que los frutos debía reclamarlos al interior del proceso de restitución, cuando, dada la calidad de tenedores de “ los demandados ” y en vista que no “ pagaban ni siquiera las cuotas de administración ”, ya obtuvo “ la restitución del inmueble ”, sin iniciar acción ejecutiva alguna por, precisamente, las pretensiones “ indemnizatorias de la demanda de resolución de contrato ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente precisar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los respectivos juicios, por la simple inconformidad de los intervinientes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

A pesar de ello, auscultado el asunto concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recopilado, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite alejar un actuar caprichoso, pues las decisiones motivo de reproche son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En efecto, expresó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace a la puntual temática motivo de la denuncia constitucional, esto es, a los frutos civiles reclamados y no concedidos a la demandante, que aunque siendo posible decretarlos en aplicación a lo consagrado en el artículo 964 del Código de Procedimiento Civil, descartaba tal viabilidad el que entre las partes en contienda se hubiese celebrado un contrato de arrendamiento respecto del mismo inmueble centro de las actuales aspiraciones judiciales, el cual se “ declaró terminado mediante proceso rituado paralelo con este contradictorio, [siendo] esa prestación propia del negocio de locación y no de la promesa objeto de debate… ” en el entendido que las restituciones mutuas “ derivadas de la resolución del contrato, tiene como límite de decisión y de reconocimiento las prestaciones ” efectivamente cumplidas al interior del negoció jurídico puntal de la “ resolución ”.

En corolario, como entre los “ contendientes existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, [tanto] la restitución del mismo como la fijación y el pago de la renta ” que éste produce, deben discutirse y zanjarse al interior de ese “ acto dispositivo de intereses…desligado por completo del presente precontrato ” de compraventa. Por los fundamentos descritos y otros de similar factura, el colegiado confirmó, salvo por un numeral, la totalidad de la sentencia recurrida. 3.

Mostrado de ese modo el caso, se nota al instante que la discrepancia esbozada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran descabelladas, fruto de la exclusiva voluntad de los funcionarios, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados por éstos.

Es necesario recalcar que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 4.

Sin más disquisiciones, el resguardo deprecado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SANDRA LILIANA FLÓREZ PEÑA, en su nombre y en el de sus hijos menores GABRIEL EDUARDO y VALENTINA MEJÍA FLÓREZ, frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO; extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00174-00