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T 1100102030002012-00173-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012). Ref. Exp. 11001-0203-000-2012-00173-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Wilson Quintero Osorio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados Hernando Rodríguez Meza, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia trámite al cual fueron citados el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado la protección de los derechos al debido proceso y defensa, deprecó “ revocar la sentencia de segunda instancia aprobada mediante acta 14 del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ejecutivo de Wilson Quintero Osorio contra Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A y que fuera conocida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad ” (fl. 7).

Como sustento de lo pretendido, adujo lo siguiente: Que formuló demanda ejecutiva contra la nombrada aseguradora “ en razón a que al accidente, su asegurado mediante la póliza de seguros #24848 y en virtud del aseguramiento del vehículo de su propiedad de placas CMC 699 el cual sufriera daños en accidente de tránsito ocurrido el día 28 de marzo de 2005 y en el cual también sufriera daños el vehículo de placas CJH 423, formuló reclamo el 22 de abril de 2005, sin que este haya sido objetado de manera seria y fundada, en el término prescrito en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio ” (fl. 2), en la cual libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2006.

Agregó que en sentencia de 25 de agosto de 2008 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora demandada y falta de mérito ejecutivo de la póliza objeto de la demanda ” (fl. 2), fallo que apeló y en cuya sustentación adujo que “ no se había tomado en cuenta la decisión tomada por la Fiscalía No. 52 Seccional de Palmira, mediante resolución No. 062 de noviembre de 2005, en la cual se indicó que el siniestro si había ocurrido además que la inspección previa al aseguramiento del vehículo del accionante, fue realizada por la propia compañía, razón por la cual expidió la póliza base de la ejecución ”, pero al desatar la alzada el ad quem “ dijo que había ilegitimidad del demandante por cuanto en la póliza aparecía como único beneficiario la sociedad Magrin S.A. sin pronunciarse sobre los argumentos para contradecir la sentencia de primera instancia ” (fl. 3), y además no valoró en debida forma la póliza base de ejecución, pues el gestor “ es en la póliza el tomador, asegurado y propietario del vehículo amparado que sufriera daños en el accidente de tránsito ” (fl. 4), y si bien “ Magrin S.A. aparece como beneficiaria en la póliza de seguros, no le era factible formular el reclamo por cuanto el CMC 699 no estaba bajo su cuidado y mucho menos era conducido por alguno de sus dependientes ” (fl. 5). 2.

Los funcionarios de la Corporación accionada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales.

De la petición inicial se advierte que el actor pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el de 28 de agosto de 2008 en su numeral 1º del Juez Quince del Circuito la misma especialidad y lugar, y confirmó “ los demás numerales del fallo apelado, por cuanto el actor carece de legitimación en la causa ”, en el proceso ejecutivo que instauró contra Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., en tanto aduce indebida valoración probatoria, particularmente de la póliza de seguros base de ejecución, con el objeto de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa que en su sentir, fueron conculcados con la referida decisión, resguardo que no está llamado a prosperar, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. 2.

En efecto, de las pruebas acopiadas advierte la Corte que Wilson Quintero Osorio promovió demanda ejecutiva contra Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a fin de obtener el pago de “ $58’000.000.oo correspondientes al capital y pérdida sufrida, los intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 1080 del C. Co, liquidados desde el 22 de mayo de 2005 (…) más las costas del proceso y las agencias en derecho ” (fl. 304).

Notificada la sociedad de la orden de apremio formuló las excepciones de “ inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora demandada ” y “ falta de mérito ejecutivo de la póliza objeto de la demanda ” (fl. 308), la primera con sustento en que “ el siniestro en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio no ocurrió y que el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro en los términos del artículo 1077 (…) que el asegurado actuó de mala fe desde el mismo momento de contratar el seguro por lo que en aplicación del artículo 1078 citado perdió el derecho a la indemnización, si lo hubiera tenido (…) ”, y además que en el contrato de seguro recogido en la referida póliza no está presente el riesgo asegurable “ por cuanto al momento de presentársele el riesgo (vehículo asegurado) a la compañía aseguradora, se le presentó uno diferente, lo que se traduce en que de conformidad con la ley comercial y civil el contrato de seguro aquí debatido está viciado de nulidad absoluta ” (fl. 307).

La segunda defensa se fincó en que el demandante “no dio cumplimiento al artículo 1077, pues nunca acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, por lo que la póliza objeto de la demanda no presta mérito ejecutivo ” (fl. 308). El 25 de agosto de 2008 el Juez Quince Civil del Circuito dictó sentencia en la que declaró probadas las aludidas defensas, terminó la ejecución y condenó en costas al actor, decisión que apelada revocó en su numeral 1º la Sala accionada el 15 de diciembre de 2011 y ratificó los restantes con sustento en que el ejecutante carece de legitimación en la causa.

Para llegar a la aludida conclusión, estimó: “ En el caso objeto de análisis es evidente que las partes celebraron un contrato de seguro de automóvil en el cual el tomador y asegurado es el señor Wilson Quintero Osorio, pero el beneficiario es Magrin S.A.. Del texto de la póliza se deriva que el riesgo asegurado se concretó al amparo del vehículo de placas CMC 699, en materia de responsabilidad civil extracontractual y por pérdida total o parcial por daños o por hurto, amparo patrimonial y asistencia jurídica, riesgos que a no dudarlo, constituyen un interés no sólo para el actor en su condición de propietario, sino también para la entidad que figura como beneficiaria.

Se obtiene de la lectura de la póliza que ‘la compañía responderá en primer lugar a los señores Magrin S.A., las reclamaciones provenientes de daño físico y/o pérdidas totales del vehículo hasta por el monto total del mismo…’ y allegada la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo (que no en debida forma -arts. 253 y 254 del C. de P.C.) se observa pignoración a favor de dicha entidad”.

“Frente a lo dicho, se puede afirmar que el asegurado, al ser propietario del vehículo conserva un interés asegurable, en tanto su patrimonio podría sufrir un detrimento con ocasión de un siniestro. Sin embargo, ante el hecho de que funge como único beneficiario de la póliza la sociedad Magrin S.A., situación respecto de la cual no se demostró nada diferente en el asunto, esta circunstancia permite inferir que para el caso el legitimado para entrar a reclamar el pago de la indemnización es dicho beneficiario (…).

“Acorde con lo expuesto y siendo que el actor reclama las indemnizaciones como consecuencia del siniestro, y pide que se le pague el valor asegurado, realizando la correspondiente deducción, sin ambages se advierte que él no tiene legitimación para exigir esta prestación, pues en puridad, ella está en cabeza de Magrin S.A., pues no en vano las partes convinieron que esta entidad sería la beneficiaria, en torno al contrato de mutuo que se celebró y dentro del proceso nada en contrario se demostró ” (fls. 31, 32 y 33).

No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de los funcionarios acusados, pues, la nombrada determinación, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de los juzgadores, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Así las cosas, de la revisión del fallo censurado, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo, pues los Juzgadores accionados concluyeron que el ejecutante aquí actor no tenía legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de las obligaciones derivadas del contrato de seguro en consideración a que el beneficiario de la póliza base de la ejecución era la Sociedad Magrin S.A. Se concluye, entonces, que el hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. En consecuencia, independientemente de que se disienta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de las garantías superiores, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Finalmente, como aquí también se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.

(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 4. Basta lo dicho para desestimar el resguardo deprecado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 RMDR Exp. 2012-00173-00