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T 1100102030002012-00160-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00160-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Mario Acosta Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los Magistrados Rafael Albeiro Chavarro Poveda y Martha Patricia Guzmán Álvarez o quien haga su veces, trámite al que fueron citados los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de Puerto López, Fernando Quiroz Calderón, Hernando Pérez Gómez y el representante legal de la Sociedad Industria Productora de Arroz, Impoarroz Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y pide que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia de 15 de julio de 2010. Como sustento aduce, a folios 32 a 36, en síntesis, que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López se tramita proceso ejecutivo singular de la Sociedad Industria Productora de Arroz, Impoarroz Ltda., contra Fernando Quiroz Calderón y Hernando Pérez Gómez, en el cual se embargó y secuestró el inmueble de propiedad del primero de los demandados identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234- 0002837, trámite en el que se han señalado varias fechas para el remate sin que se haya realizado “la primera el 31 de enero de 2005, para llevarlo a cabo el 28 de febrero y notificado por estado el 2 de febrero, auto que surtió ejecutoria el 7 de febrero de 2005, posteriormente el 14 de mayo de 2007, hubo pronunciamiento en igual sentido” (folio 33).

Agrega que el 11 de noviembre de 2009, la Empresa Fitoinsumos Ltda., formuló en el anterior solicitud de acumulación de demandas, que negó el a quo el 25 de noviembre de 2009 con fundamento en que la petición no se efectuó dentro de la oportunidad procesal del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 15 de julio de 2010 “con base en que en el momento que presentó la acumulación de la nueva demanda ejecutiva de Fitoinsumos Ltda., no existe auto debidamente ejecutoriado que fije fecha para el nuevo remate, ya que al folio 93 se encuentra constancia de la última almoneda diligencia de remate que no se llevó a cabo, por lo tanto, dejó la oportunidad a todos los acreedores de acumular una nuevas demandas ejecutivas’.

Afirma luego que ‘en esta etapa del proceso no se encuentra ningún auto debidamente ejecutoriado que fije fecha para la diligencia de remate, pues se reitera, este ha sido aplazado en varias ocasiones y, por tanto, esa señalamiento en últimas no ha sido determinado’” (folio 33). Complementa que esa determinación afecta los derechos fundamentales cuya protección reclama, en tanto que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, adelanta ejecución frente a Fernando Quiroz Calderón y en este proceso se decretó el embargo y secuestro del remanente o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el primero de los juicios nombrados, por lo que “con esta decisión a todas luces ilegal, se me han ocasionado graves perjuicios, pues el nuevo crédito con sus intereses sobrepasa el avalúo del único bien embargado, de donde se infiere que la inclusión de ese crédito hace nugatorio el embargo del remanente que es el único que garantiza el crédito que cobro” (folio 35), y, que la providencia dictada por la Sala accionada el 15 de julio de 2010, “es violatoria del artículo 67 y 118 del C. de P. C. y constituye flagrante violación del artículo 27 del Código Civil pues los argumentos en que apoya carecen de respaldo legal y son prueba ostensible de situación de hecho para aparentar supuesta legalidad.

Al aceptar una demanda presentada extemporáneamente con esta decisión muestra el menosprecio que le merecen las normas procesales y de paso se me ocasiona perjuicio irremediable, por cuanto la acreencia que cobro queda sin garantía o posibilidad de hacerla efectiva. Es decir que como tercero respecto del proceso donde se dictó la providencia se me vulnera el derecho al debido proceso” (folio 35). 2.

El Juez Promiscuo del Circuito citado a ese amparo manifestó a folios 47 y 48, que como el proveído atacado se dictó hace más de año y medio “el hecho de proponer ahora la acción de tutela desdibuja gravemente el principio de seguridad jurídica de que están revestidas las actuaciones procesales y va en contravía del principio de inmediatez de la acción de tutela”.

CONSIDERACIONES 1. En relación con el auto de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 15 de julio de 2010, (folios 7 a 11), encuentra la Corte que los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 25 de enero de 2012 (folio 32), no lo fue dentro de un término razonable; así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos ahora reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del referido requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste la obligación recíproca de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2012-00160-00