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T 1100102030002012-00156-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00156-00 Decídese la tutela promovida por INTERRIESGOS AUDIT LTDA –INTERSAUDIT- frente al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con lo dicho en la queja constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, la gestora incoó demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., asunto en el que el 10 de noviembre de 2010 se dictó orden de apremio. Enterada la ejecutada se presentó al estrado y, mediante reposición, cuestionó ese proveído apuntalada en que la factura de venta aportada como título no había sido ni firmada ni aceptada por el “ comprador ”, censura que acogida por el a quo, condujo a revocar el proveído reprochado, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta por el extremo demandante.

Así las cosas, acude la accionante a este amparo, pues estima que las autoridades judiciales incurrieron en “ vía de hecho ” al fundar sus decisiones en normas “ indiscutiblemente inaplicables dado que su interpretación es equivocada y no atiende a los hechos del caso ”. Agrega que la “ factura cambiaria de compraventa que sirve de título ” a la ejecución, se ajusta a lo establecido en los artículos “ 772, 773, 774 y 776 ” del Código de Comercio.

Añade que para que un instrumento como el aludido se consolide como tal, es necesario que la firma de su creador “ se plasme en el original”. No obstante, prosigue, frente a ese tópico es pertinente referir a la salvedad contenida en el “ art. 621 del C. de Co., según la cual la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o una contraseña que puede ser mecánicamente impuest o”; ahora, en opinión de la gestora, “ por analogía ” debe concebirse que lo mismo puede hacer el deudor.

En ese orden, en el caso concreto no es cierto que dicha “ factura carezca de aceptación ” ya que el “ sello o sticker colocado en el cuerpo del título valor debe entenderse como aceptación expresa del contenido de la factura …”. Tras recabar en los presuntos yerros judiciales, solicita Interriesgos Audit Ltda. que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, permanezca incólume el mandamiento de pago dispuesto en inicio. 2.- Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Es de cardinal importancia mencionar que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial el proveído emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- se establece que el litigio sometido a estudio de esa Corporación fue analizado razonablemente, evento que frustra la posible intervención de esta excepcional justicia. En verdad no resulta contraevidente el laborío del cuerpo colegiado, quien después de referir a las modificaciones y reformas que la Ley 1231 de 2008 le introdujo a los preceptos reguladores de la factura cambiaria, entre ellos, el artículo 773 del Código de Comercio que determina que el “ comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico ”, adujó que en el sub lite era procedente ratificar el auto de primera instancia que revocó el mandamiento de pago librado a favor de Interriesgos Audit Limitida y en contra de la Compañía de Seguros de Vida Aurora porque la “ factura de venta No. 0420 carec[ía] de la rúbrica del obligado ”.

Sobre la carencia de firma, destacó el colegiado que si bien en el referido documento se encontraba “ inserto un sticker proveniente ” de la ejecutada, éste de poco servía en el propósito de ser tenido o entendido como una especie de “ recibido del servicio, toda vez que en aquel no se señaló el nombre, identificación o la firma de quien lo recepcionó, requisito indispensable para deducir que ha sido aceptada de forma tácita ”.

Del marco jurídico y fáctico precedente, surge sin esfuerzo que el caso fue examinado reflexivamente por los estrados denunciados, circunstancia que permite descartar un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no logra abrirle el paso al juez de tutela, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por INTERRIESGOS AUDIT LTDA –INTERSAUDIT- frente al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00156-00