Micelio
T 1100102030002012-00155-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00155-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por AUTOGERMANA S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La sociedad AUTOGERMANA S.A., por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso que la señora NORMA CECILIA GAVIRIA ARANGO entabló en contra suya ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se incurrió en un proceder que le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.

Como sustento de su inconformidad la sociedad accionante afirma que las mencionadas diligencias se impulsaron para que la demandada le reintegrara a la demandante las sumas de dinero que se debieron desembolsar para la reparación del vehículo de placas CVS-930, que estaba amparado por la garantía inicialmente otorgada. Precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió resolución mediante “la cual condena a AUTOGERMANA S.A. por el supuesto incumplimiento de las normas sobre protección al consumidor de que trata el Decreto 3466 de 1982 y la Circular No. 10 de esa entidad”.

Agrega que el Tribunal, en sede de apelación, confirmó esa decisión. La promotora de la demanda de amparo constitucional indica que los funcionarios acusados incurrieron en una vía de hecho, dado que, en compendio, no tenían competencia para adoptar las aludidas decisiones, quebrantaron la regla procedimental prevista por el artículo 305 del C. de P. C. en cuanto emitieron un fallo “extrapetita” y desconocieron “las pruebas legalmente aportadas (…) para demostrar que no existió falta alguna, por lo cual [la demandada] quedó sin posibilidad de defenderse” (fls. 12 al 17, cdno. 1). 3.

Pide el solicitante del amparo que para poner a salvo los derechos invocados, se “declaren sin efectos las sentencias proferidas por el mencionado Tribunal y la Superintendencia” (fl. 8). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por AUTOGERMANA S.A., en relación con la supuesta falta de competencia de la autoridad que conoció en primera instancia del asunto instaurado por la señora NORMA CECILIA GAVIRIA ARANGO contra la sociedad accionante, habida cuenta que la indicada problemática de carácter legal debió someterse a consideración de las autoridades que conocieron del asunto, a través de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad apropiada para el efecto, con el propósito de que allí, en el escenario natural, se adoptaran las pertinentes decisiones.

Por otra parte, es evidente que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó la temática relacionada con el recurso de apelación que interpusieron las partes contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se sustentó en argumentos jurídicos razonables que, por tal circunstancia, conducen a descartar la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de la acción de tutela.

La anterior conclusión se sustenta en que la autoridad judicial acusada expuso de manera detallada los motivos para confirmar la providencia de 22 de junio de 2011. La Sala de Decisión competente sostuvo que si “no se disputa que entre las partes existió un contrato de compraventa ( ) de una camioneta BMW X3 modelo 2008, (…) que el desperfecto se presentó durante el plazo de 2 años de vigencia de la garantía [y que] también se demostró que ante ese daño AUTOGERMANA S.A. aconsejó el cambio completo de motor, cuyo costo debía asumir la compradora demandante (…) le correspondía [a dicha sociedad] probar que no hubo un error en los sistemas del vehículo vinculados a la lubricación del motor.

(…) Quiere esto decir (…) que si a un vehículo de las características que tiene el adquirido por la demandante no se le enciende ningún testigo de advertencia vinculado al aceite del motor, y se conduce menos de 10.000 kilómetros al año, su propietario puede confiarse en que dentro de esos primeros dos años no será necesario cambio de aceite”.

El Tribunal advirtió que “[l]a simple manifestación que hizo la propietaria al recibir el vehículo de ser conciente de las informaciones y de los términos de la garantía y del mantenimiento del automóvil, en formato preimpreso por el distribuidor, son insuficientes para demostrar que hubo un cabal entendimiento de las instrucciones para el cambio del aceite, y en cualquier caso, no descarta la responsabilidad de la demandada, quien, se insiste, no probó el cabal funcionamiento de los testigos” del automotor (fls. 33 al 46, cdno. 3 de copias).

Emerge de lo expuesto en precedencia que si los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada soportó la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de noviembre de 2011, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, no resulta viable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad el Tribunal acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal algunas de las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el accionado, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00155-00