CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00152-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora BLANCA MILENA PORTILLA MANTILLA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. BLANCA MILENA PORTILLA MANTILLA, por conducto de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que ella promovió contra NAYIBE PORTILLA MANTILLA y otros, ante el Juzgado Quinto de Familia de dicha ciudad, los funcionarios judiciales arriba indicados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional la accionante indica que, en el interior del mencionado trámite de petición de herencia, el Juzgado del conocimiento desestimó las excepciones previas de prescripción de la acción e ilegitimidad en la causa por activa, pero la autoridad judicial acusada, en sede de apelación, revocó esa decisión para declarar próspera aquélla específica defensa y dispuso, por tanto, la terminación del proceso.
La promotora del amparo constitucional considera que esa decisión “desconoció y por ende NO VALORÓ toda la prueba existente”, basada simplemente en que “TUVO EN SUS MANOS EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE BLANCA MILENA PORTILLA MANTILLA”, sin tener en cuenta que el mencionado fenómeno prescriptivo solo cuenta a partir de que tal interesada adquirió la mayoría de edad.
Añade que la autoridad acusada también omitió tener en cuenta que el 24 de noviembre de 2006, la demandante, mediante escritura pública No. 5714 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, recibió “un inmueble (…) como parte de su herencia, es decir, hubo un reconocimiento como hermana de los demandados e hija de MARÍA ISABELÍA y diferente es que no le dieron lo que correspondía y por ello con la demanda se pretende COMPLETAR el derecho que como hija le corresponde” (fl. 5). 3.
Pide, en concreto, que se “REVOQUE LA SENTENCIA ANTICIPADA proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga nacida el 8 de septiembre de 2011 [y se ordene] CONFIRMAR EN CADA UNA DE SUS PARTES el auto del 27 de mayo de 2011, por el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…) declaró imprósperas las excepciones previas propuestas” por la parte demandada (fl. 5). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de éxito, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la del Juzgado del conocimiento, desestimatoria de las excepciones previas formuladas, para acoger, con los correspondientes efectos de orden legal, la prescripción de la acción de petición de herencia promovida por la accionante, señora BLANCA MILENA PORTILLA MANTILLA, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 8 de septiembre de 2011 (cfr. fls. 49 al 56), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para declarar próspero el enunciado fenómeno extintivo y como consecuencia ordenó la terminación del memorado proceso ordinario, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
La precedente conclusión se origina en que la autoridad competente encontró “demostrado, por una parte, que “mediante providencia del 16 de mayo de 1990 del JUZGADO 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se aprobó el trabajo de partición de la sucesión de la SRA. MARÍA ISABELÍA MANTILLA DE PORTILLLA” y, por la otra, que “en la demanda presentada el 12 de julio de 2010 la señora BLANCA MILENA PORTILLA MANTILLA ejerce la acción de petición de herencia respecto de [la indicada] sucesión”, razón por la cual declaró que dicha acción “ha prescrito”.
Para tal efecto, el Tribunal sostuvo que si bien en la citada materia existen dos tesis, la que debe regir el tema “es la que exige para la configuración del supuesto de hecho de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia ‘el solo transcurso del tiempo, independientemente de si alguien posee la herencia, desde cuándo, y de su actuación al frente de ella [porque] a partir del texto escrito del artículo 1326 del CODIGO CIVIL, la consumación del término de prescriptibilidad exige el simple paso del tiempo en inercia. Nada agregó el legislador.
En consecuencia, ese texto es el que ha de gobernar a los particulares, el que ha de guiar sus acciones en busca de sus aspiraciones, y el que ha de controlar el ejercicio del poder, para este caso del poder del juez” En virtud de lo anteriormente señalado, no resulta factible predicar que con ese modo de obrar del Tribunal, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal lo comparta o no, se hubiera estructurado una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
La Corte recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Finalmente, es preciso destacar que lo afirmado en la demanda de tutela en torno a que la demandante era menor de edad para la época en que se adelantó el proceso de sucesión de la señora MARÍA ISABELÍA MANTILLA PORTILLA, es un aspecto de carácter legal que, de acuerdo con los soportes allegados al proceso de tutela, no fue sometido a consideración de los funcionarios judiciales acusados, a través de los mecanismos adecuados y dentro de las oportunidades procesales establecidas en el estatuto procesal civil, para que de acuerdo con las particularidades del caso se adoptaran las pertinentes decisiones.
En consecuencia, no puede el juez de tutela pronunciarse sobre una temática que no fue sometida en su momento al escrutinio de los funcionarios naturales de la controversia. 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00152-00