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T 1100102030002012-00150-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00150-00 Se decide la tutela interpuesta por Mónica Adriana Afanador Bolaños frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Enrique Peralta Moreno y Clara Beatriz Mojica de Peralta.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada revocó la del a-quo que acogió las súplicas del libelo introductor, para a cambio declarar probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria y derechos derivados del pagaré allegado al proceso” y decretar la terminación del juicio ejecutivo hipotecario de Diana Marcela González Supelano –hoy Mónica Adriana Afanador Bolaños- contra Enrique Peralta Moreno y Clara Beatriz Mojica de Peralta.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 17): a.-) Que en el referido asunto, iniciado el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo. b.-) Que los demandados esgrimieron la excepción de “prescripción de la acción y derechos derivados del pagaré allegado al proceso”. c.-) Que al momento de descorrer el respectivo traslado, alegó la interrupción natural de dicho fenómeno, por efecto de la demanda ordinaria de revisión del contrato interpuesta por los deudores. d.-) Que el 16 de diciembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió fallo en el que infirmó el del a-quo, y en su lugar, tuvo por demostrado dicho resguardo, lo que conllevó la terminación del litigio. e.-) Que en la anterior providencia se valoró caprichosamente “el proceso ordinario que se inició con la demanda civil de revisión del contrato de mutuo”, pues, debió concluirse que con el mismo se interrumpió naturalmente “la prescripción” entre el 24 de julio de 2002 (demanda) y el 25 de agosto de 2008 (fallo de segunda instancia). f.-) Que el ad-quem tampoco ponderó, adecuadamente, la confesión de los ejecutados en el interrogatorio de parte que absolvieron, donde “admitieron que adeudaban el saldo de la obligación que se estaba ejecutando y que deseaban realizar una reestructuración al crédito que se estaba cobrando”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado dijo que se abstenía de efectuar pronunciamiento alguno, en razón a que la queja se dirige contra el fallo se segundo grado (folio 29). Centra de Inversiones S. A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque vendió el crédito materia de reclamo ejecutivo (folios 50 a 52).

El Tribunal se opuso a la prosperidad de la tutela al manifestar que en la sentencia censurada realizó un profundo estudio de los distintos medios de convicción recaudados, los que valorados de acuerdo con la sana crítica, le llevaron a concluir que la prescripción alegada se configuró y que no se presentó ninguna de las causas previstas por el legislador para su interrupción; precisó que no es posible interpretar, como lo hace la accionante, que la aludida “acción de revisión” hubiera implicado un “reconocimiento de la obligación [por parte de los ejecutados]”, puesto que “justamente en dicha oportunidad se discutieron las condiciones del contrato del cual derivó la obligación” (folios 67 a 70).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la sentencia reprochada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 15 de septiembre de 2010, Diana Marcela González Supelano –hoy Mónica Adriana Afanador Bolaños por efecto de la cesión que le fuera realizada- citó a juicio ejecutivo hipotecario a Enrique Peralta Moreno y Clara Beatriz Mojica de Peralta con el objetivo de que con el bien dado en garantía se le pague el derecho incorporado en el pagaré con vencimiento 30 de septiembre de 1998 (folios 34 a 38 del cuaderno 1). b.-) Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio el 24 de septiembre de 2010 (folio 41). c.-) Que los demandados propusieron la excepción de “prescripción de la acción y derechos derivados del pagaré allegado al proceso” (folios 71 a 73), a cuya prosperidad se opuso la contraparte, quien alegó la interrupción natural de dicho fenómeno, en virtud del “proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo” iniciado a instancia de los ejecutados (folios 84 a 85). d.-) Que el 16 de diciembre de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que revocó en su integridad la del a-quo, estimatoria de las pretensiones, para a cambio declarar probada la mencionada defensa y decretar la terminación del juicio (folios 28 a 39). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada al Tribunal, pues, en ejercicio de sus competencias, y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, concluyó razonadamente que no existieron circunstancias que conllevaran la interrupción o la renuncia a la prescripción formulada por los demandados respecto a la acción cambiaria de pago adelantada sobre el pagaré con vencimiento cierto de 30 de septiembre de 1998.

En efecto, el ad-quem descartó, de manera plausible, que se hubiera “interrumpido” el término prescriptivo con ocasión de la demanda ordinaria de revisión de contrato que los ejecutados presentaron en contra del acreedor en el año 2002, porque “si de la civil se trata la demanda que tiene ese alcance es la referida a la petición judicial que conlleve la manifestación del acreedor para mantener latente su derecho, supuesto que no puede equipararse a la que proponga el deudor para debatir el contrato…interpretación que se acomoda a la regulación que de ese fenómeno hacen los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil”; agregó que tampoco puede darse a ese libelo la connotación de reconocimiento, “en tanto que justamente el contrato del cual se deriva la obligación se halla en discusión en el litigio declarativo que se propone”.

Asimismo, a partir de una evaluación integral y no fraccionada de la declaración de parte rendida por la demandada Clara Beatriz Mojica de Peralta, que es lo que ordena el canon 200 del Código de Procedimiento Civil, dedujo el juzgador de segunda instancia que no se confesó la vigencia de la obligación; en ese sentido, textualmente expresó el Tribunal: “ Nótese que en el interrogatorio de parte si bien la ejecutada respondió que ‘es cierto’ a las preguntas ‘Manifieste al Despacho si es cierto sí o no, y yo afirmo que es cierto que usted desea realizar una reestructuración del crédito hipotecario que se cobra en el proceso’ y ‘ Manifieste si es cierto o no, y yo afirmo que es cierto que usted adeuda el saldo de la obligación que se ejecuta en el presente proceso’, también lo es que reiteradamente manifestó ‘no es cierto, ya prescribió’, ‘no es cierto, no debo nada, ya prescribió’, y a la pregunta de si realizó pagos parciales a la obligación que se cobra, respondió ‘no es cierto, hace once años’, de donde no puede predicarse que confesó la vigencia de la obligación, puesto que su declaración es indivisible, como tampoco que renunció a la prescripción que alegó’”.

Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Por lo demás, la Sala advierte que lo que en últimas persigue la accionante es una nueva valoración de las pruebas que beneficie sus intereses, aspecto del todo ajeno a la labor del juez constitucional, pues, como lo tiene decantado de vieja data la jurisprudencia, “‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’" (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 2010-00836-00). c.-) Finalmente, debe indicarse que para decidir esta tutela se estimaron como suficientes los medios de prueba aportados por las partes, incluido el expediente relativo al proceso ejecutivo hipotecario en comento, por lo que no fue del caso conceder la audiencia que reclamó la accionante “con el fin de escuchar [sus] argumentos”.

En ese sentido resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, “El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de prueba, y que sirvió para decidir el presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00150-00