CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00149-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al decidir el incidente de nulidad propuesto al interior del juicio ejecutivo donde ella funge como parte demandada. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio.
Debido a que en el aludido asunto no fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, pues tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a direcciones que no correspondían a la suya, el 7 de septiembre de 2010 solicitó declarar nulo todo actuado, pedimento acogido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 4 de febrero de 2011, tras hallar probada la irregularidad denunciada, providencia que apelada, fue revocada por el superior apuntalado en que ella se notificó por conducta concluyente de “ todas las providencias dictadas dentro del proceso…a partir del día en que se notificó por estado el auto que le reconoció personería jurídica a su apoderada, esto es, el día 24 de agosto de 2009 ”.
Cuestiona la gestora la labor del ad quem porque cuando su abogada se presentó al pleito, los proveídos a que alude el juzgador ya habían sido “ notificados por estado y estaban ejecutoriados…luego no podían ser objeto de una nueva notificación por conducta concluyente ”. Adicionalmente, resalta que si bien es cierto su defensora acudió al estrado en la data aludida, no lo es menos que no “ desplegó ninguna actuación en pro de la defensa de sus derechos… ”, se limitó exclusivamente a solicitar la expedición de algunas copias “ que no es gestión procesal para defensa material ” de sus garantías.
Estima entonces que la “ primera y verdadera defensa ” fue, precisamente, la interposición del incidente de nulidad. Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, pide la accionante que deje sin valor y efecto la decisión reprochada. 3. Admitido a trámite el amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de esta acción de tutela ya que la labor judicial relacionada con la providencia cuestionada por Sandra Milena Villadiego Villadiego, lejos se halla de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues la Corporación profirió su determinación apoyado en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el caso, evento que descarta la posibilidad de interferencia de esta restringida justicia. En efecto, analizado el proveído cuestionado se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó, a la hora de zanjar la alzada, que para declarar próspero el vicio invocado era necesario que la parte afectada no se hubiese notificado por otro medio procesal y que, además, su primera actuación al interior del juicio fuese, precisamente esa, es decir, la solicitud de nulidad del decurso judicial adelantado.
Añadió, que en el caso se observaba, primero, que a la demandada no “ se le notificó ni personalmente ni por aviso ” del mandamiento de pago y, segundo, que el 3 de marzo de 2009 se presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito un escrito mediante el cual ésta “ otorgaba poder para su representación en el proceso …”, mandato que fue reconocido por proveído de 26 de mayo siguiente, y que analizado, ahora, a la luz de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que a la mencionada señora “ se [le] notificó por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso ”, incluso, de la orden de apremio, a partir del día “ en que se notificó por estado el auto que le reconoció personaría jurídica a su apoderada ”, esto es, el 24 de agosto del mismo año. A reglón seguido, y tras acotar que era inentendible la demora en incoar el “ incidente de nulidad ”, pues esto aconteció después de un año de la llegada de la incidentante al litigio, concluyó la oficina judicial que si la “ demanda se notificó por conducta concluyente de la existencia del proceso, sin proponer la nulidad en ese momento procesal, convalidó la actuación ”. 2.
En ese orden, si las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, aunque puedan no prohijarse, resulta imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Sin más discernimientos se negará, tal y como se anticipó, el resguardo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00149-00