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T 1100102030002012-00148-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00148-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Norma Beatriz Silva Serna contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C.; a cuyo trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo V.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicita ordenar a los funcionarios accionados “…corregir la actuación procesal acorde a la narrado en esta acción de tutela”. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que en el proceso hipotecario promovido por Banco Granahorrar contra Norma Beatriz Silva Serna, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia sin que se revisaran aspectos tales como las circunstancias que rodearon el crédito, el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia y la aplicación del alivio económico ordenado por la ley de vivienda.

Refiere que el juzgado de conocimiento se apartó de las pruebas recaudadas, las que conducían a declarar probadas las excepciones formuladas en oportunidad por su apoderado. Reitera que tanto la entidad demandante como el propio juzgado accionado desconocieron “ de manera tajante ” lo ordenado en la sentencia SU-813, por cuanto a la obligación perseguida no se le aplicó en legal forma el alivio económico y mucho menos fue reestructurada en los términos indicados por dicha jurisprudencia, lo que afecta su derecho a la vivienda digna.

Agrega que atendió el crédito hasta donde le fue posible, pero los pagos efectuados se imputaron desacertadamente, razón por la cual no tiene otra alternativa que acudir a la acción de tutela. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba lo actuación adelantada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado por intermedio del magistrado ponente, sobre el amparo solicitado, manifestó que en esa sede “se tuvieron en cuenta las pruebas y alegaciones presentadas y se dio aplicación a las normas relacionadas con los créditos de vivienda, y la decisión que se tomó fue en derecho” (fl.120). CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, los hechos de la demanda de tutela apuntan a cuestionar la sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2009 por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones de “ inconstitucionalidad de la obligación incoada ”, “pago o pago parcial ”, “ cobro de lo no debido ” y “ petición especial de regulación y pérdida de intereses”, formulada por el apoderado de la hoy accionante en el proceso hipotecario fuente de reclamo, decisión que recibió confirmación, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá, salvo lo atinente a la excepción de cobro de lo no debido, la cual declaró parcialmente probada, según sentencia de 1° de abril de 2011, en el que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago “ pero modificado el ordinal 2) de esa providencia, en el sentido de que el capital acelerado sobre el cual se continuará la ejecución es el equivalente a 179.947,7404 UVR (…)”, más los respectivos intereses moratorios.

Bajo ese entendimiento y aun cuando aspectos como la aplicación del alivio económico de que trata la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda, su reestructuración y refinanciación de la obligación, no fueron planteados por la hoy accionante en el proceso (actualmente en la fase de remate) con la contundencia de ahora, lo cierto es que la demanda de tutela resulta improcedente por desconocimiento del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

En efecto, ha de observarse que entre el proferimiento de las precitadas sentencias, teniendo en cuenta la más reciente de 1° de abril de 2011 y la formulación del amparo -18 de enero de 2012- (fl.6), transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que excede manifiestamente el de seis meses fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y prudencial para activar este mecanismo excepcional.

En torno al memorado presupuesto de procedencia del mecanismo tutelar, la Sala ha sido constante en señalar que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión, sobre el mismo tópico, dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00). 3.

Conforme a los anteriores lineamientos habrá de negarse el amparo solicitado, dada la amplitud del tiempo de que se dispuso para activar este mecanismo constitucional, sin que se hubiera alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique tal demora, quedando, por tanto, la Sala relevada de auscultar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00148-00