CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00144-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso López Barrera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital y el representante legal de la propiedad horizontal, Edificio Sodecon.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y solicita “dejar sin efecto las decisiones judiciales que vulneraron tales derechos, esto es la que definió la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la decisión de segunda instancia respecto de la misma sentencia, emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá a título de nulidad absoluta”, para en su defecto disponer “la efectivización de lo dispuesto por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a título de sentencia, y su posterior confirmación por parte del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá” (sic) (folio 8).
Aduce a folios 1º a 8, en síntesis, que el Edificio Sodecon instauró demanda ordinaria contra Alfonso López Barrera con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y se ordenara a su representado la restitución y entrega “del espacio dado en promesa de compraventa”, folio 1º, de la que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 19 de septiembre de 1991 negó las pretensiones y declaró probada la excepción de “legalidad del contrato e inexistencia de la nulidad”, decisión que confirmó el superior el 30 de enero de 1992, adquiriendo la sentencia “el estatus de cosa juzgada” (folio 1º).
Agrega que pese a lo anterior, el nombrado “edificio Sodecon, inició nuevamente acción civil para que mediante el trámite del proceso ordinario, se decretara que el actor es el propietario del bien y además la restitución del mismo, con sus respectivas condenas”, trámite del que por reparto correspondió al Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, quien en fallo de 9 de mayo de 2006 dispuso “la propiedad del edificio Sodecon, sobre el inmueble en controversia y consecuentemente ordenando la restitución del mismo”, folio 2, amén de “una exuberante condena pecuniaria” en contra de su mandante, pese a que “se trata de las mismas partes en litigio, obedece al mismo bien inmueble y la acción incoada es la misma de restitución mediante el mismo trámite del proceso ordinario”, folio 2, decisión que en apelación ratificó el Tribunal el 26 de octubre de 2007, incurriendo los accionados en vía de hecho porque “es claro, que de esta forma se obviaron principios fundamentales del derecho civil y del derecho internacional como la cosa juzgada y el rebus sic stantibus” (folio 2), y además “del estudio armónico de los pronunciamientos de los Juzgados y del Tribunal, en las dos ocasiones, pero haciendo énfasis en la primera, se advierte que existen plenamente los requisitos para predicar la cosa juzgada” (folio 5). 2.
La queja fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que mediante proveído de 24 de enero de 2010, la remitió por competencia a la Corte (folios 69 a 71). 3. La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la protección deprecada y para el efecto manifestó que además de que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho, se encuentra ausente el principio de inmediatez que regula la acción de tutela si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia cuestionada data del 26 de octubre de 2007 (folio 98).
Por su parte los Juzgados relacionados en precedencia hicieron llegar en calidad de préstamo los expedientes de los procesos ordinarios referidos en el escrito de tutela, pronunciándose además el juez atacado en el sentido de manifestar que partiendo de los hechos narrados por el solicitante, fácilmente se advierte que no se presenta violación al principio de la cosa juzgada, puesto que aún cuando las partes son las mismas, el objeto de los procesos son totalmente distintos (folios 93 y 94).
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los documentos que fueron aportados, observa la Sala que la propiedad horizontal denominada Sodecon mediante apoderado judicial instauró acción de dominio contra el señor Alfonso López Barrera de la que por reparto conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 7 de diciembre de 1998; notificado el demandado presentó excepciones de mérito que denominó “improcedencia de lo pretendido”;
“inexistencia del derecho pretendido”; “contrato no cumplido” “falta de legitimación en la causa” e “invocar en su propio beneficio sus propios errores”; adelantado el trámite en sentencia de 9 de mayo de 2006 declaró imprósperas las defensas y accedió a las pretensiones de la demanda (folios 31 a 39), decisión que apelada por el demandado confirmó el Tribunal el 26 de octubre de 2007, modificando la condena en frutos (folios 40 a 66). 2.
En el presente asunto como se dejó visto, la presentación de la tutela busca, que se dejen sin efecto los fallos relacionados, y siendo así las cosas advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron, hasta el momento de la interposición de la tutela, el 20 de enero de 2012, (folio 1º), luego no puede el procurador del peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de los derechos de su representado, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción - 4 años y 4 meses - es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la secretaría devuélvase a los Juzgados Sexto y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, los procesos ordinarios que fueran enviados en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2012-00144-00