Micelio
T 1100102030002012-00141-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 8 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-000141-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Dellys Esther Monsalvo Torrenegra contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistradas Carmiña González Ortiz y Lilian Pájaro de De Silvestre, trámite al que fueron citados el representante legal del Fondo Nacional del Ahorro, Amalia Cecilia Villalba de Rebollo, Germán Guatecique Tamayo y Elena Isabel Sánchez de Pardo.

ANTECEDENTES 1. La interesada presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad, reclamando que se deje sin efecto la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble de su propiedad, para que en su lugar “se ordene proceda en dar curso o trámite a las peticiones y excepciones de méritos (sic) propuesta por mi apoderado judicial en la misma diligencia de remate de noviembre 23/2011, conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre el tema” (folio 4).

Como medida provisional pide que “a fin de amparar la violación de los derechos constitucionales fundamentales vulnerado por la accionada a mis hijos menores de edad, Alexis David Posso Monsalvo y Hayder David Posso Monsalvo de 14 y 6 años de edad respectivamente y mí persona, Señora Dellys Ester Monsalvo Torrenegra, a la vivienda digna, al debido proceso e igualdad, se sirva decretar y oficiar a la accionada, comunicando su decisión de dejar sin efectos jurídicos la audiencia de remate de noviembre 23/2011, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.- 0848/1.999, y abstenerse de aprobar dicho remate y hacer entrega del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.- 040-114004, a la postora rematante señora Amalia Cecilia Villareal (sic) de Rebolledo, hasta cuando sea tomada la decisión definitiva (sic) éste proceso de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar a mis hijos y la suscrita, donde tenga la primera opción en caso de remate por los 11 años que tenemos de estar viviendo el inmueble y por los continuas mejoras realizadas, para evitar la destrucción integral de mi grupo familiar conformado por niños, se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de impartir aprobación al remate del inmueble” (sic) (folio 5).

Para lo anterior, aduce a folios 1º a 7, en síntesis, que el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Elena Sánchez de Pardo, de la que conoce el Juzgado accionado, Despacho que profirió mandamiento de pago el 23 de febrero de 2000 y en sentencia de 24 de junio de 2004 ordenó seguir con la ejecución; en auto de 5 de abril de 2006 vinculó como sustituto procesal de la demandada a Germán Guatecique Tamayo y fue notificado por curador ad litem quien propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contenida en el título hipotecario, “ a la cual el Juzgado hizo caso omiso en su trámite, muy a pesar las múltiples peticiones de las partes procesales.

Finalmente la resuelve negativamente en diligencia de remate de noviembre 23/2011, adjudicando el inmueble a un tercero postor”, folio 2, pese a que el predio lo había adquirido ella de buena fe en compraventa efectuada con el señor Guatecique Tamayo el 12 de agosto de 2005. Agrega que a través de apoderado judicial trató de intervenir “siendo distendida (sic) todas mis súplicas, y finalmente lo hice otorgando poder especial en noviembre 21/2011, pidiendo sea (sic) tenida como sustituto procesal del demandado (…) para ser vinculada legalmente como parte sucesora demandada y ejercer todas las defensas de ley, donde en audiencia de remate de noviembre 23/2011, finalmente soy aceptada en ésta calidad procesal, pero de igual forma en forma injusta y sin reconocimiento de Ley, le fueron negadas todas y cada una de tas peticiones formuladas en esa diligencia judicial de remate, presentada por mi apoderado judicial” (folio 3). 2.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 12 de enero de 2010, dispuso la remisión del amparo a esta Corporación “a efectos de que sea fallada conjuntamente con la adelantada bajo la radicación No11001-02 03-000- 2011-02730-00”, al observar “la existencia de una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda Civil-Familia de este Tribunal Superior donde funge como Magistrada Ponente la doctora Carmiña González Ortiz; que aparece radicada bajo el n°11001-02 03-000- 2011-02730-00 (…) la cual fue interpuesta por el señor Germán Guatecique Tamayo, dirigida a atacar la sentencia proferida por el Juzgado accionado y la decisión proferida en Segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Segunda Civil Familia, con pretensiones que van encaminadas a lograr lo mismo que ha planteado la accionante Dellys Esther Monsalvo Torrenegra; quien además deriva sus derechos del señor Guatecique Tamayo, accionante en aquella tutela” (folios 39 y 40).

Sin embargo como al recibir las diligencias el 25 de enero siguiente, la protección referida ya había sido fallada el 19 de enero de 2012, se dispuso la admisión de la presente al observar en el estudio realizado a las aportadas, que dos de las Magistradas de esa Corporación en oportunidad habían manifestado su impedimento puntualizando haber conocido del proceso, y que “revisada la acción constitucional, se tiene que la misma se dirige contra lo decidido por este Tribunal, en el punto de la intervención de litis consorte de la señora Dellys Esther Monsalvo Torrenegra, accionante dentro de la presente acción” (folio 27). 3.

Posteriormente en respuesta a la tutela se pronunció la Sala accionada a través de una de sus “Magistradas” (folios 73 a 75), y solicitó denegar el amparo, porque la actuación desplegada en esa instancia se encuentra conforme a derecho, refirió además, que la revisión del expediente del asunto permite observar que el ejecutivo hipotecario a que se contrae la acción fue presentado el día 3 de diciembre de 1999, por el Fondo Nacional del Ahorro contra la señora Elena Isabel Sánchez de Pardo, quien ostentaba en el folio de matrícula No. 040-114004 correspondiente al inmueble hipotecado la calidad de propietaria del bien dado en garantía; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en febrero 23 de 2000 y al no poder ser notificada personalmente la ejecutada, se ordenó su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien se “notificó” el 9 de marzo de 2004, profiriendo el a quo sentencia el 8 de junio de 2004.

Agregó que como de acuerdo con la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria del predio, se inscribió el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, a favor del señor Germán Guatecique Tamayo, la parte demandante solicitó se le citara como actual propietario del bien, a quien en auto de 5 de abril de 2006 se ordenó tener como sustituto procesal de la demandada conforme al artículo 554, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, y su notificación, se hizo a través de curador ad litem, quien presentó excepción de mérito de prescripción de la hipoteca.

Aseveró la Magistrada que en esa instancia se conoció de la alzada interpuesta contra los proveídos de 21 de julio de 2009 resuelto el 21 de octubre de 2009 y de 18 de marzo de 2011, este último en el cual el Juzgado declaró probada la causal de nulidad invocada por Guatecique Tamayo, esto es, la 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que revocó el 1º de septiembre siguiente con fundamento en las consideraciones allí expuestas, “en dicha providencia, teniendo en cuenta la situación planteada, se le señaló a la Jueza a-quo, que lo pertinente es que proceda a resolver la incidencia de la inscripción de la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y determinar si procede continuar con la diligencia de remate” (folio 75).

Por su parte el Juzgado accionado en escrito que obra a folio 69 informó que en auto de 6 de mayo de 2009 resolvió declarar no probada la causal de nulidad planteada por la aquí solicitante, y que la subasta llevada a cabo el 23 de noviembre de 2011 y en la que se adjudicó el inmueble a una de las postoras, aún no se ha aprobado. CONSIDERACIONES 1.

Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar adicionalmente a la Corte en cuanto a los hechos a que se contrae el escrito de queja constitucional, que: a. La señora Dellys Esther Monsalvo Torrenegra, a través de apoderado judicial presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado y solicitó la notificación de su poderdante del auto de mandamiento de pago por ser la actual propietaria del bien, la que declaró no probada el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 6 de mayo de 2009, decisión que apelada confirmó el Tribunal el 3 de septiembre de 2009 (folios 27, 32 y 69). b. El 9 de julio de 2008, la señora Monsalvo Torrenegra comparece nuevamente al proceso a través de procurador, y solicita se le reconozca la calidad de “tercero coadyuvante” de la parte demandada, por ser la actual propietaria del bien perseguido en el juicio, y en el acápite de pretensiones, pide ser tenida como sustituta procesal, aportando para el efecto el folio de matrícula inmobiliaria No 040-114004, en el que en la anotación no. 8 aparece inscrita en junio 23 de 2008, la escritura pública número 3753 del 12 de agosto de 2005, de la Notaría Primera de Soledad, contentiva del contrato de compraventa que realiza el señor Germán Guatecique Tamayo a su favor.

En respuesta a lo anterior, el Juzgado de conocimiento en el numeral 1° del auto de 21 de julio de 2008 la tuvo como “litisconsorte” de la parte demandada y en el 2° la previno de que el proceso lo toma en el estado en que se halle al momento de su intervención, adoptando en el 3° otras determinaciones, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria en cuanto al “numeral” 2° por la señora Monsalvo Torrenegra, la mantuvo el 10 de noviembre siguiente negando la alzada, la que fue concedida luego de tramitarse el de queja correspondiente, y, finalmente la Sala, al desatar el vertical en proveído de 21 de octubre de 2009, revocó los dos primeros numerales de la providencia referida y dispuso denegar la solicitud de intervención presentada por Dellys Esther Monsalvo Torrenegra en consideración a que en el proceso ejecutivo hipotecario no procede la litisconsorcial, esto es, la calidad que le fue reconocida (folios 80 a 82). c. El 21 de noviembre de 2011 el procurador judicial de la nombrada señora, presenta escrito en el que manifiesta “en igualdad de condiciones con el Señor Germán Guatecique Tamayo, a quién se vinculó a éste asunto como sustituto procesal demandado, mediante auto de abril 5/2006, solicitamos de igual forma vincular y tener como sustituto procesal demandado, a la Señora Dellys Ester Monsalvo Torrenegra, por ser la actual propietaria del Inmueble en Litis, distinguido con Matrícula Inmobiliaria N.- 040-114004, para el cual se ha fijado fecha y hora para la diligencia de remate.

De igual manera solicitamos dar respuesta y trámite procesal a las peticiones del Señor Germán Guatecique Tamayo, sobre los siguientes aspectos procesales: a.) en particular dar trámite y resolver la excepción de prescripción propuesta por la dra. (…)en traslado y su condición curador ad litem, designada y posesionada legalmente, para representar al sustituto procesal demandado, señor Germán Guatecique Tamayo, dentro de la oportunidad de ley, requisito previo, para llevar a cabo diligencia de remate, en caso de haber lugar a ello” (folio 14). d. En la diligencia de remate que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2011, (folios 15 a 17) el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla antes de iniciar la subasta, resolvió la petición reseñada y dispuso tener como sucesora procesal de la parte demandada a la mencionada señora por ser la actual propietaria del bien, reconoció personería al apoderado de la misma y rechazó por improcedentes las peticiones formuladas por Germán Guatecique Tamayo, procediendo seguidamente el abogado a solicitar el uso de la palabra para “proponer las excepciones de fondo de prescripción de la acción, consistente en la misma acción en cuanto a la cancelación del título constituido en hipoteca del bien inmueble objeto del remate y de igual forma la misma excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del C. P. Civil, por falta de notificación en tiempo del auto de mandamiento ejecutivo y finalmente solicitamos la aplicación de la Ley 546 de 1999 ratificado con sentencia C-955-2000, por falta de reestructuración de la liquidación del crédito, y por último interpongo recurso de reposición y en subsidio apelo contra la decisión adoptada en esta audiencia, en armonía con el 527 y 351 del C. de P. Civil, teniendo en cuenta lo anterior, y que las solicitudes del nuevo sustituto procesal demandado le sean resueltas” (sic) (folio 16).

Luego de surtido el traslado en la diligencia a la apoderada de la demandante, el Juzgado procedió a resolver los recursos, previas las siguientes consideraciones “vale recordar al ilustre abogado que el sucesor toma el proceso en el estado en que se encuentre tal como se le señaló en la decisión notificada y por la cual se rechazaron sus peticiones (en cabeza del anterior sucesor señor Guatecique Tamayo), por improcedentes y a todas luces extemporáneas.

Que el numeral 2º del artículo 38 del C P C, otorga poderes al Juez para rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente imprudente o que implique una dilación manifiesta. Razones estas suficientes para mantener la decisión tomada de admitir al sucesor procesal y rechazar las peticiones solicitadas. Con respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente no se concede por no encontrar encasillado como apelable en el artículo 351 del C. P. C. toda vez que los recursos se interponen contra el rechazo de la solicitud más no por la admisión del sucesor procesal.

Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la decisión tomada en esta audiencia. 2) Negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Esta decisión se notifica en estrado a las partes. El apoderado de la parte demandada manifiesta que en su oportunidad presentará un recurso de queja” (folio 16). Seguidamente la Juez declaró abierta la licitación y finalmente adjudicó el inmueble a un tercero, almoneda que aún no ha sido aprobada (folio 69). 2.

La accionante con la presentación de la tutela busca que “se ordene proceda en dar curso o trámite a las peticiones y excepciones de méritos (sic) propuesta por mi apoderado judicial en la misma diligencia de remate de noviembre 23/2011, conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre el tema” (folio 4), así como que se deje “ sin efectos jurídicos la audiencia de remate de noviembre 23/2011 (…) y abstenerse de aprobar dicho remate y hacer entrega del inmueble (folio 5), porque considera que en el proceso ejecutivo hipotecario trató de intervenir “siendo distendida (sic) todas mis súplicas, y finalmente lo hice otorgando poder especial en noviembre 21/2011, pidiendo sea (sic) tenida como sustituto procesal del demandado (…) para ser vinculada legalmente como parte sucesora demandada y ejercer todas las defensas de ley, donde en audiencia de remate de noviembre 23/2011, finalmente soy aceptada en ésta calidad procesal, pero de igual forma en forma injusta y sin reconocimiento de Ley, le fueron negadas todas y cada una de tas peticiones formuladas en esa diligencia judicial de remate, presentada por mi apoderado judicial” (folio 3). 3.

En este asunto, la actuación enunciada en precedencia permite observar a la Corte, que frente a las actuaciones de segunda instancia de 3 de septiembre y 21 de octubre de 2009 por las que se negó la intervención de la aquí accionante en la calidad que allá reclamó, el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, el 28 de noviembre de 2011 (folio 18), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora en relación con tales pronunciamientos.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

En cuanto a la queja dirigida a que “se ordene proceda en dar curso o trámite a las peticiones y excepciones de méritos propuesta por mi apoderado judicial en la misma diligencia de remate de noviembre 23/2011, conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre el tema” (folio 4), observa la Sala que sobre este particular se pronunció el Juzgado en la diligencia de remate llevada a cabo el 23 de noviembre de 2011, resolviendo a la par los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por el apoderado judicial de la interesada conforme a los fundamentos señalados en precedencia, asunto sobre el cual el procurador referido “ que en su oportunidad presentará un recurso de queja” (folio 16), lo que no hizo.

Para la Corte, este funcionario en ejercicio de la facultad de autonomía e independencia de que está dotado, profirió la determinación cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 5. De otro lado, la solicitante tiene a su alcance otra vía judicial para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras que dice haber plantado en el inmueble durante el tiempo que afirma lo tuvo en su poder. 6.

Finalmente en relación con la petición de que se disponga ordenar al Juzgado de conocimiento “ abstenerse de aprobar dicho remate y hacer entrega del inmueble (folio 5), la Corte ha sostenido, “(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)”.

(Sentencia de 30 de junio de 2010, exp. T-00124-01). 7. Sin necesidad de argumentos adicionales, se despachará adversamente el amparo suplicado como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 13 Exp. 2012-00141-00