CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00140-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora GLADYS EUGENIA MUÑOZ TARQUINO contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Con el propósito de dar soporte a la protección incoada, la señora MUÑOZ TARQUINO manifiesta, en síntesis, que era deudora de AV Villas y luego de “cancelar parcialmente la deuda, el Banco promovió el proceso hipotecario en su contra, proceso que se encontraba vigente para el 31 de diciembre de 1999, fecha en que entró a regir la ley 546 de 1999”.
El trámite correspondiente se adelantaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Indica que en tales diligencias judiciales “se libró mandamiento ejecutivo de pago, y posteriormente se dictó sentencia, ordenando llevar a subasta el inmueble objeto del crédito”. Agrega que el funcionario del conocimiento, en cumplimiento a las normas legales que rigen lo relacionado con los créditos otorgados en UPAC, “terminó el proceso ( ) sin embargo el banco actor interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, en una decisión abiertamente antijurídica contraria a la constitución y a la ley” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior, para poner a salvo los derechos reclamados, demanda que “se disponga la NULIDAD de la actuación adelantada ( ) desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria (…) con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional contenida en la sentencia SU 813 de 2007” (fl. 14). 4.
Por auto de 27 de enero de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, cuando se incurre en un proceder que constituya lo que se ha denominado como una vía de hecho judicial. 2.
Sin perjuicio de precisar que la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el BANCO AV VILLAS S.A. contra los señores NELSÓN RICARDO DÍAZ GÓMEZ y GLADYS EUGENIA MUÑOZ TARQUINO, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se presentó con el propósito de recaudar un “crédito [que] no es un UPAC, como tampoco en PESOS ATADO A LA DTF” (fl. 30, cdno. 1), la Corte observa que lo pretendido por la promotora del amparo constitucional respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que el asunto medular que es objeto de la acción de tutela, esto es, la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fue resuelto por la autoridad competente en sentido desfavorable a la parte ejecutada mediante proveído de 30 de octubre de 2008 (fls. 29 y 51), mientras que la solicitud materia de estudio, relacionada con la misma temática, fue presentada 24 de enero de 2012, esto es, más de treinta y ocho (38) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones se evidencia que la súplica encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales lo resuelto por las autoridades judiciales acusadas, en relación con los efectos del indicado precepto, no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el indicado presupuesto, es decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). La Corte ha reiterado el indicado criterio, en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, corresponde denegar la demanda de protección constitucional arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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