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T 1100102030002012-00137-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00137-00 Se decide la tutela interpuesta por José Napoleón Velásquez Triviño frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, siendo vinculada María Dora Gómez Medina.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a la aludida garantía superior se dictó en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (con demanda de reconvención) de José Napoleón Velásquez Triviño contra María Dora Gómez Medina, y corresponde a la sentencia de segunda instancia dictada el 1° de noviembre de 2011 por la Corporación acusada, en cuanto en la misma se condenó al aquí reclamante, como cónyuge culpable, a pagarle a su contraparte una cuota alimentaria mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 16 a 24): a.-) Que ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá reclamó la terminación de la referida unión, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. b.-) Que dicho Despacho accedió a sus súplicas, y a pesar de que lo declaró como culpable de la ruptura, no le impuso carga alimentaria en beneficio de su esposa. c.-) Que el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la ruptura del vínculo, y dispuso, a cambio de lo señalado por el inferior, fijarle “una cuota de alimentos congruos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”. d.-) Que el ad-quem incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta que, para efectos de solicitar las sanciones, la acción de divorcio había caducado; y, además, por cuanto omitió considerar que el monto de la obligación que a su cargo impuso, dada su precaria situación económica, alteraba las condiciones sociales, académicas y culturales de sus pequeños hijos habidos en la unión marital de hecho con Luz Stella Villamil, y la propia posición de esta última, quien padece de un cáncer que disminuyó su capacidad laboral en un 62.90%.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente relativo al mentado juicio verbal (folio 33). El Tribunal y la vinculada guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Colegiatura encartada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al condenarlo, como cónyuge culpable, al pago de una cuota alimentaria mensual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de su ex – esposa. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que esgrimiendo la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, José Napoleón Velásquez Triviño convocó a juicio verbal a María Dora Gómez Medina para obtener la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que ellos contrajeron el 4 de noviembre de 1973 (folios 9 a 11 del cuaderno 1). b.-) Que la demandada contestó el pliego introductor, y a su vez presentó escrito de reconvención persiguiendo idéntico objetivo que su contraparte, pero apalancado en los motivos 1°, 2 y 3° del precitado canon (folios 9 a 14 del cuaderno 2). c.-) Que en audiencia de 1° de noviembre de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a-quo en cuanto decretó el divorcio por las “causales” 1ª, 2ª y 8ª del artículo 154 ibídem, señaló como culpable de la ruptura a Velásquez Triviño y determinó disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; y lo revocó para condenar a este último a pagarle a Gómez Medina, la suma mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a título de cuota alimentaria (folios 14 a 28 del cuaderno 3). d.-) Que en el interrogatorio de parte que absolvió, José Napoleón Velásquez Triviño confesó recibir una mesada pensional de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000), folio 36 del cuaderno 1. e.-) Que este último es padre de dos hijos de 7 y 12 años de edad, fruto de la unión marital de hecho que sostiene con Luz Stella Villamil Castro, a quien se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62.90% (folios 2 a 10). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para concluir que el aquí accionante era cónyuge culpable y debía a su ex – esposa, a título de cuota alimentaria mensual, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, argumentó el Tribunal de la siguiente manera: 1° En el curso de la primera instancia, el Juez de conocimiento determinó que era preciso declarar probadas las causales 1ª, 2ª y 8ª de divorcio, encontrando al demandante y demandado en reconvención como “cónyuge culpable”, decisión frente a la cual no mostró descontento ninguno de los extremos. 2° Sobre los alimentos, que es el objeto de la apelación, resulta del caso recordar que la Corte Constitucional (C-985 de 2010) mantuvo los términos de caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil, bajo el entendido que los mismos únicamente restringen en el tiempo la facultad de solicitar las sanciones ligadas al “divorcio”, pero no la posibilidad de pedir la cesación de la relación. 3° La jurisprudencia del Tribunal, en cuanto a los motivos 1° y 2° que aquí conciernen, señala que ellos no están sujetos a “caducidad” cuando se han mantenido en el tiempo como sucede en el caso concreto, en el que se probó con el propio dicho de Velásquez Triviño, que éste desde hace 18 años convive en unión marital de hecho con Luz Stella Villamil, con quien procreó dos hijos, demostrando que después de más de dieciocho años de separación, aún incurre en relaciones extramatrimoniales y el incumplimiento de sus deberes como esposo. 4° Los supuestos para fijar cuota de alimentos se dan, porque la capacidad económica del obligado se probó con su confesión, en la que indicó que percibe una mesada pensional de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000); y la necesidad alimentaria de Gómez Medina se trata de “una afirmación indefinida”, no desvirtuada por su contraparte, quien si bien dijo que ella es propietaria de una casa, eso no conlleva, necesariamente, a inferir que cuente con recursos suficientes para solventar su propia subsistencia. 5° Como la cónyuge inocente no reclamó un valor en concreto, la “cuota” será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, “suma suficiente para que pueda solventar su existencia”. b.-) En los términos expuestos, la decisión que se anuncia como contraria a las prerrogativas del accionante no se advierte carente de sustento, pues, el juzgador de segunda instancia analizó el tema de la alzada, a la luz de las normas vigentes, su propia jurisprudencia y las pruebas aportadas, lo que le permitió arribar a una conclusión que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.

Así las cosas, aún cuando el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. c.-) Debe verse, adicionalmente, que contrario a lo señalado en el escrito introductor, la actual condición familiar del aquí reclamante sí fue considerada por el ad-quem, al punto que le sirvió de referencia para determinar que Velásquez Triviño incumplió sus deberes maritales con Gómez Medina.

Ahora bien, que lo resuelto por los magistrados de la segunda instancia tenga un impacto económico en los intereses del gestor del amparo, de su compañera permanente y de sus menores hijos, ello no da pie para que tal determinación se considere como una vía de hecho, pues, lo cierto es que frente a una mesada pensional de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000), la cuota de un (1) salario mínimo legal mensual vigente no se antoja desproporcionada, lo que descarta la intervención excepcional del juez constitucional, dado que el mínimo vital de tales personas, por lo menos se encuentra garantizado.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que los interesados, en el momento que estimen pertinente, adelanten la acción judicial idónea (proceso de alimentos), que no la tutela, en busca de la exoneración o la disminución de dicha carga, teniendo en cuenta las condiciones de la beneficiaria, o las propias. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de prueba, y que sirvió como soporte para decidir el presente asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00137-00