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T 1100102030002012-00136-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-000-2012-00136-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES 1. Según el actor, la autoridad judicial mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. 2. En apoyo de la anterior aseveración comenta el gestor, en concreto, que incoó acción popular contra A Toda Hora S.A., AV Villas y Edificio El Castillo PH, asunto en el que si bien se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones se negó el incentivo económico previsto por el legislador para el demandante, decisión confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta por, precisamente, ese punto, aunque se le argumentó que el Consejo de Estado “ había reconocido [tal] incentivo en numerosas ocasiones, por lo cual debía seguirse el precedente jurisprudencial ”.

Agrega que inconforme con la providencia de segundo grado, presentó dos memoriales “ solicitando en ambos que [le] fuera concedido el recurso de revisión ante ” esta Corte, pedimentos desestimados por auto de 16 de septiembre de 2011. Acota el señor Arias Idárraga que en los aludidos escritos sostuvo que la “ acción popular fue tramitada en forma salvaje ”, por cuanto su curso se tardó dos años y medio.

También expresó que el “Tribunal era ilegal y prevaricador ” porque no siguió la “ línea jurisprudencial ” por él referida, y que “ el fallo de segunda instancia era incongruente ”, aseveración que en su opinión, no constituye “ una ofensa, irrespeto o agravio …” (negrilla original). Destaca que aunque no tuvo intención de irrespetar o ultrajar a los integrantes del cuerpo colegiado, fue, con base en los aludidos memoriales, sancionado por esa Corporación a 5 días de arresto, determinación que se adoptó sin haber escuchado sus “ explicaciones y argumentos ”, lo que constituye una clara violación de sus garantías superiores.

Aunado a lo anterior, critica el actor la resolución sancionatoria porque además de carecer de fundamento, no le fue notificada personalmente, evento que le frustró la posibilidad de interponer el recurso de reposición consagrado para esa clase de actuaciones. Tras una extensa disertación sobre los preceptos fundamentales quebrantados por el Tribunal, solicita el accionante que por esta vía se deje sin efecto la decisión reprochada. 3.

Admitida a trámite la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para que sancionen “ con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ”, dicha potestad se halla íntimamente ligada con la responsabilidad que asumen de administrar justicia, función pública, legal y constitucionalmente consagrada.

El poder disciplinario mencionado procura preservar el principio de autoridad y el respeto indispensable para el cumplimiento de la labor jurisdiccional, con ese fin se autoriza al juez para imponer la medida correctiva señalada a quienes lo irrespeten y, con esa conducta, afrenten la majestad de la justicia que él entraña. 2. Mediante sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral en comento por hallarlo ajustado al ordenamiento superior.

En dicho fallo dispuso el alto Tribunal que para arribar a la sanción se debía tener en cuenta que el comportamiento puntal de la misma “ constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.” (negrillas ex texto). 3.

En el asunto actual, armonizado lo informado por el accionante con lo dicho en la providencia anterior, con rapidez se advierte la necesidad de dispensar el amparo deprecado por éste. En efecto, da cuenta la queja constitucional y lo corrobora el Magistrado Ponente en el informe rendido a esta Corte –fls. 85 y 86-, que el Tribunal antes de proferir la sanción ahora censurada, no citó al actor para que depusiera todo aquello que en su favor, estimara útil, y aportara las pruebas, en su sentir, pertinentes, o solicitara su práctica.

En ese orden, al no cumplir a cabalidad con las formalidades establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia descrita líneas precedentes, la oficina judicial accionada desbordó el poder disciplinario que legalmente comporta y, por esa senda, le quebrantó al sancionado el derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, canon último de rango fundamental que además de servir de instrumento para satisfacer todos los requerimientos y condiciones necesarios para garantizar la efectividad del derecho material, es de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal. 4.

Desde esa perspectiva, y al margen de establecer si el gestor fue o no notificado personalmente de la determinación reprochada, nada indica que efectivamente así haya acontecido, y si tuvo o no, dada la presunta ausencia de comunicación, la oportunidad de incoar el recurso de reposición que menciona el inciso 3º del numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que en ocasiones no goza de idoneidad suficiente para lograr que el mismo funcionario que produjo la decisión la revoque, dada la convicción íntima de haber actuado en derecho, se le ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cabeza del Magistrado Ponente, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del conocimiento de esta sentencia, inicie, previo a dejar sin efecto la resolución 007 de 25 de octubre de 2011, el trámite respectivo tendiente a determinar si hay o no lugar a sancionar al señor Javier Elías Arias Idárraga por probable irrespeto a la administración de justicia, decurso que deberá seguir conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 16 de mayo de 1996.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA solicitada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. En consecuencia, debe la referida Corporación, en cabeza del Magistrado Ponente, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia, iniciar, previo a dejar sin efecto la resolución 007 de 25 de octubre de 2011, el trámite respectivo que lo conduzca a establecer si hay o no lugar a sancionar al señor Javier Elías Arias Idárraga por presunto irrespeto a la administración de justicia, conforme se dejó dicho en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00136-00