CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-00134-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por CLÍNICAS JASBAN LMITADA contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados MARÍA ROMERO SILVA y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME ERNESTO BUITRAGO JERÉZ, en calidad de representante legal de CLÍNICAS JASBAN LMITADA, interpuso la solicitud de amparo antes reseñada, por considerar que en el trámite de la acción popular que la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO impulsó contra aquella sociedad, en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, los funcionarios judiciales antes mencionados le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 31 de la Carta Política. 2.
Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud indica que el funcionario judicial competente, dentro del referido trámite judicial, dictó sentencia de primera instancia en el sentido de “1º negar las pretensiones de la demanda [y] 2º señalar como incentivo a favor de la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales” (fl. 30, cdno. 1).
Manifiesta que la parte demandada interpuso recurso de apelación “con el propósito de que se revocara la providencia en el numeral 2 y en su defecto se absolviera de la condena al [pago del citado] incentivo” (fl. 31). El promotor de la demanda constitucional precisa que no obstante lo anterior, los funcionarios acusados dictaron fallo de segunda instancia para (i) declarar “no probadas las excepciones de mérito propuestas, (ii) revocar el numeral 1º) de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado veintiuno civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar amparar los derechos colectivos al medio ambiente y especio público, vulnerados por la Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda. [y] en consecuencia se ordenó [a la demandada] que dentro del término de los diez (10) días siguientes a que reciba comunicación (…) desmonte la publicidad que contradice lo descrito en el Decreto 959 de 2000” (fl. 32).
La parte interesada afirma que, por virtud de lo anteriormente reseñado, la Sala acusada incurrió en una clara vía de hecho pues, en síntesis, cercenó la garantía de la “ reformatio in pejus” relacionada con la “prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único [que] cobija a toda clase de decisiones” -salvo las decisiones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso” (fl. 34). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se adopten las determinaciones pertinentes para que se ordene al Tribunal demandado “retomar el trámite de la apelación y [que] profiera sentencia [en relación] con lo que le es desfavorable al apelante, sin hacer mas gravosa su situación, o en su lugar se mantenga la decisión del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 37). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por CLÍNICAS JASBAN LIMITADA contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe prosperar en relación con la actuación cumplida por los funcionarios acusados, dado que efectivamente esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por la promotora del amparo, como pasa a precisarse.
En efecto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de octubre de 2010 dictado dentro de la acción popular que la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO entabló contra la sociedad accionante, decidió NEGAR las pretensiones de la demanda [y] SEÑALAR como incentivo a favor de [aquélla] la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) que debe cancelar la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA JASBAN LTDA”.
(fls. 4 al 7). Esa decisión únicamente fue apelada por la parte demandada con el singular propósito de que se “revocara el numeral 2º de la sentencia”, habida cuenta que “no hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos, y que el actor no demostró cuales serían los derechos afectados con la publicidad, por que solo pretende el incentivo como un reconocimiento personal y no como preocupación por los intereses de la ciudadanía” (fls. 19 y 20).
El Tribunal competente, en decisión dividida, mediante providencia de segundo grado dictada el 3 de octubre de 2011 (fls. 17 al 29), declaró “no probadas las excepciones de mérito propuestas” por la parte demandada, revocó el “numeral ‘1º)’ de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar ampar[ó] los derechos colectivos al medio ambiente y espacio público”, en virtud de lo cual le ordenó a la demandada “el desmonte [de] la publicidad que contradice lo descrito en el Decreto 959 de 2000”, sin que para arribar a tales conclusiones los Magistrados acusados hubieran tenido en cuenta que el segundo grado del mencionado trámite judicial fue propiciado por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada con el propósito de obtener, en suma, la revocatoria del “numeral 2” del fallo dictado por el Juzgado del conocimiento.
De manera que si en la decisión objeto del memorado recurso de apelación la autoridad judicial competente desestimó las pretensiones de la demanda incoativa del aludido proceso judicial y esa puntual decisión no fue apelada por la parte demandante, pues la intervención del Tribunal acusado fue suscitada por la impugnación que interpuso la sociedad demandada en cuanto a la determinación adversa a sus intereses, esto es, la que le impuso el pago del incentivo a favor de la parte demandante, se imponía para el Tribunal el deber de examinar esa particular temática teniendo cuenta las normas de estirpe constitucional y legal que disciplinan la segunda instancia de los trámites judiciales, en particular la garantía establecida por el inciso 2º de artículo 31 de la Carta Política – no reformatio in pejus -, ampliamente desarrollada por el ordenamiento jurídico, así como por la jurisprudencia nacional.
Así pues, con total prescindencia del análisis que desde la perspectiva jurídica y probatoria realizó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para arribar a la conclusión de denegar la súplica central de la mencionada acción popular, la Corte concluye que efectivamente los funcionarios acusados vulneraron las prerrogativas básicas invocadas en la tutela, pues contravinieron la regla que impide al superior reformar la decisión apelada en perjuicio de la única parte recurrente, más aún si se tiene en cuenta que ninguna consideración emitieron sobre las razones que los condujeron a proceder en ese sentido.
La Sala destaca que en el caso sub judice la protección se brinda para poner a salvo los derechos invocados, en particular, los establecidos por los artículos 29 y 31 de la Carta Política, pues una determinación como la que es materia de la censura constitucional, resulta opuesta a lo que la normatividad y la jurisprudencia de manera uniforme han señalado, en relación con el alcance y los efectos que en el terreno de la apelación de una sentencia judicial debe tener la garantía de la no reformatio in pejus. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la parte accionante, dar viabilidad a la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por CLÍNICAS JASBAN LIMITADA a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver la segunda instancia de la acción popular instaurada por la CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra aquella sociedad, en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, a los Magistrados MARÍA ROMERO SILVA y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, dejen sin efectos el fallo de 3 de octubre de 2011, y que, seguidamente, examinen en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de octubre de 2010, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00134-00