CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00127-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ ROQUE MARTÍNEZ VERDUGO frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES 1. En sentir del gestor, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Se colige de lo dicho en el escrito contentivo de la queja constitucional, que ante el aludido Juzgado cursó el juicio de unión marital de hecho incoado por Luz Dary Montes Torres contra el accionante, asunto que al culminar con sentencia favorable a las pretensiones, dio lugar al inicio de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, existente entre demandante y demandado.
En este momento, cuestiona el gestor, en lo que atañe al primer pleito, el fallo emitido por el a quo porque no tuvo en cuenta las excepciones de caducidad y prescripción por él alegadas. También critica las pruebas observadas por dicho juzgador para decidir de la forma en que lo hizo, ya que de ellas no emerge “ una relación marital del hecho sino tal vez una presunta relación laboral ”.
Añade, en cuanto al acervo demostrativo testimonial, que sólo se apreció el de la “ parte demandante ”, aunque a los declarantes del extremo “ demandado ” sí les constaba que en noviembre de 2005 se separó definitivamente de la señora Montes Torres. En lo que atañe a la gestión del Tribunal, reprocha que éste mediante auto de 17 de marzo de 2009 declaró desierta la alzada instaurada respecto de la providencia descrita en antelación, cuando lo cierto es que en el expediente obra evidencia que da cuenta que “ sí apeló e interpuso el recurso dentro del término de ley ”.
Frente al segundo proceso, el demandante en tutela se limitó a expresar que “ la partición ” realizada es lo más “ vergonzoso ”. Por lo narrado, pide que por este medio se anule todo lo actuado en la litis mencionada para que así, las autoridades judiciales denunciadas procedan a realizar “ la valoración probatoria en su conjunto y a proveer en derecho ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La inmediatez que comporta la tutela le exige al afectado acudir, en caso de estimar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo da pie a que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja discurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, el descuido conduce a que se consolide la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Vistas las probanzas adosadas a este expediente, se observa que las dos decisiones que reprocha el gestor, esto es, el fallo que determinó la existencia de la unión marital de hecho entre él y Luz Dary Montes Torres, y el proveído que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra esa resolución, fueron emitidas el 7 de noviembre de 2008 y el 17 de marzo de 2009, respectivamente.
Del mismo modo, se tiene que la actual protección constitucional se impetró el 23 de enero de 2012, esto es, cuando ha pasado más de dos (2) años de proferida la última de las decisiones mencionadas, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” acogido por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de derechos de rango fundamental, ya que estimó que muy corto debía ser el periodo transcurrido “ entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”.
Todo, con el propósito que el amparo “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”. Por manera que si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular esta acción de tutela, su descuidada conducta afianza la presunción de legalidad que revisten providencias como las memoradas. 3.
En lo atinente a la liquidación de la sociedad patrimonial, oteará la Sala lo relacionado con la partición de bienes por cuanto el gestor calificó ese trabajo como “ vergonzoso ”. En esa tarea, se advierte que el 5 de septiembre de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el auto que declaró no probada la objeción interpuesta por José Roque Martínez Verdugo frente a la partición realizada al interior del historiado asunto.
Para llegar a esa ratificación, expresó el colegiado que el demandado había asegurado que el “ trabajo ” era “ ilegal ” porque adjudicó a su arbitrio, bienes que no habían sido previamente inventariados y avaluados, esto es, los vehículos de placas BUY445 y WBB123, afirmación errada, en sentir del juzgador, porque confrontados los “ inventarios con los avalúos ” emergía que los “ automotores fueron debidamente incluidos por estar insertos en el inventario aprobado, aspecto que fue precisamente objeto de reparo por el demandado en el incidente de objeción de inventarios ” y que, por lo mismo, resultaba totalmente “ impertinente en esta oportunidad procesal revivir la discusión ya debatida en el incidente de objeción ”.
Si las precedentes fueron las reflexiones del ad quem, ha de decirse que no son absurdas, por el contrario, gozan de fundamento objetivo, aunque puedan no compartirse, lo que hace imposible su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el ámbito de la interpretación jurídica y la evaluación probatoria sólo pueden ser interferidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el tema en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por nuestra Carta Política. 4.
Sin más exámenes, se negará el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JOSÉ ROQUE MARTÍNEZ VERDUGO frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2012-00127-00