CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00124-00 Se decide la tutela interpuesta por Azarías Castro Sánchez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada la sociedad Petrominerales de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene del auto de 21 de octubre de 2011, por medio del cual la Corporación acusada confirmó el del a-quo, que rechazó de plano, por caducidad de la acción, la demanda de revisión de avalúo que presentó contra Pretrominerales de Colombia Ltda. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 7) a.-) Que mediante providencia de 1° de diciembre de 2010, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe reconoció a su favor una indemnización integral, en cuantía de dieciocho millones quinientos nueve mil ochenta y nueve pesos ($18.509.089), por el ejercicio de la servidumbre otorgada a la precitada persona jurídica. b.-) Que el 31 de enero de 2011, formuló libelo para que se “revisara” dicho resarcimiento, el cual “rechazó de plano, por caducidad de la acción”, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Neiva, en proveído de 15 de julio del año pasado. c.-) Que la anterior determinación fue ratificada por el Tribunal encartado el 21 de octubre anterior. d.-) Que en las dos providencias que se acaban de relacionar, las autoridades cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defectos sustancial y fáctico, pues, interpretaron literalmente el artículo 5°, numeral 9° de la Ley 1274 de 2009: “Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal”; sin tener en cuenta que el cómputo de los términos, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, empieza a correr desde “el día siguiente al de notificación de la providencia”, circunstancia esta última que en el proceso de servidumbre aconteció el “14 de febrero de 2011, mediante notificación por conducta concluyente”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal, el Juzgado y la vinculada guardaron silencio. El Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe remitió copia de la providencia que dictó en la aludida causa de imposición de servidumbre de hidrocarburos, y certificó sobre la forma y fecha de su notificación (folios 43 a 51). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades censuradas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar de plano, por caducidad de la acción, la referida demanda de “revisión de avalúo”. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe emitió providencia en el proceso de “servidumbre legal de hidrocarburos” de Petrominerales de Colombia Ltda. contra Azarías Castro Sánchez, en la cual autorizó la ocupación y ejercicio definitivo del predio Santa Helena por parte de la demandante, y ordenó a esta última pagarle a su contraparte la suma de dieciocho millones quinientos nueve mil ochenta y nueve pesos ($18.509.089) a título de “indemnización integral”. b.-) Que la anterior decisión se notificó mediante anotación en el estado de 3 de diciembre de dicho año, quedando ejecutoriada el 10 de los mismos mes y anualidad (folio 51). c.-) Que el 31 de enero de 2011, Castro Sánchez radicó libelo de “revisión de avalúo” frente a Petrominerales de Colombia Ltda. (folios 1 y 27). d.-) Que el 21 de octubre pasado, la Sala censurada confirmó el auto por cuya virtud el a-quo rechazó de plano el precitado pliego por “caducidad de la acción” (folios 22 a 28). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para concluir que se configuró la caducidad de la acción respecto la petición de “revisión de avalúo” radicado por el aquí accionante, el Juzgado reprochado señaló que no es de recibo que el término de un mes de que trata el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 se compute desde que “efectivamente se notifica en legal forma la correspondiente decisión”, como quiera que “la norma es bien clara” en que el conteo inicia “a partir de la fecha de la decisión”; agregó que como el “mes” en el caso bajo escrutinio se concretó el 1° de enero de 2011, día inhábil, “el término vencería el 11 de enero de 2011” en consonancia con lo prescrito en el artículo 70 del Código Civil; como colofón expresó que “resulta palmaria la desidia de la actora en presentar la demanda en el término perentoriamente previsto…si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el día 31 de enero de 2011”.
El Tribunal, por su parte y en la misma línea, adujo que “en aplicación a lo establecido en el artículo 5 numeral 9 de la Ley 1274 de 2009 en concordancia con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, para el caso, la caducidad empieza a correr a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal, esto es, desde el 1° de diciembre de 2010, hasta el 31 siguiente, fecha última en que el Despacho de conocimiento se encontraba en vacancia judicial, y, por ende, el plazo se hizo extensivo hasta el 11 de enero de 2011, cuando culminó dicha vacancia”.
En los términos expuestos, las decisiones que se anuncian como contrarias a las prerrogativas del accionante no se advierten como carentes de sustento, pues, los juzgadores de instancia analizaron el tema de la “caducidad de la acción” a la luz de los cánones pertinentes, y extrajeron una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
Así las cosas, aún cuando el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro entendimiento pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la actuación extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Por lo demás, aún si en gracia de discusión se acogiera la hermenéutica que el actor propone en sede de tutela, no se advertiría la oportunidad de su acción de “revisión de avalúo”, toda vez que estando certificado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe que su decisión sobre indemnización de perjuicios se notificó por anotación en el estado de 3 de diciembre de 2010, folio 51, el término de caducidad se presentaría, igualmente, el 11 de enero de 2011, fecha muy anterior a la de radicación del libelo, 31 de enero siguiente. c.-) La manifestación del promotor del amparo acerca de que su conocimiento del proveído que le concedió la “indemnización” se dio por conducta concluyente el “14 de febrero de 2011”, no resulta ser mas que una aseveración carente de respaldo probatorio en este escenario. d.-) Por último, debe señalarse que no se encuentra que las autoridades censuradas hubieran desconocido el derecho a la igualdad, en razón a que no hay prueba que las mismas fallaran un caso similar de manera diferente. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00124-00