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T 1100102030002012-00116-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de primero (01) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00116-00 Se decide la tutela interpuesta por Flor del Carmen López Vásquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco Colmena B.C.S.C. S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de primero de noviembre de 2011, por medio de la cual la Corporación acusada confirmó la del a-quo, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, infundados los demás medios de defensa y ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria del B. C. S. C. S. A. contra Flor del Carmen López Vásquez, por las cuotas allí descritas y el capital acelerado.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 37 a 48): a.-) Que la demanda por la que se convocó al referido juicio fue radicada el 16 de mayo de 2008, y en la misma se indicó que la deudora estaba en mora en el pago de sus obligaciones desde el 12 de julio de 1998. b.-) Que se opuso a la prosperidad de dicho pliego introductor, y formuló las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor (pagaré) que sirvió de venero a la ejecución”, “falta de carta de instrucciones” e “indebida capitalización de intereses”. c.-) Que el Juzgado de conocimiento, Veinte Civil del Circuito de la capital de la República, emitió fallo el 23 de noviembre de 2010, por cuya virtud acogió la “prescripción de la acción cambiaria” respecto a las cuotas que van del 12 de septiembre de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2006, y desestimó los otros resguardos. d.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada metrópoli ratificó la anterior providencia el 1° de noviembre de 2011. e.-) Que las decisiones de primer y segundo grado constituyen vía de hecho, por cuanto desconocieron el precedente de la prenombrada Colegiatura, ignoraron que “el vencimiento del plazo desde la presentación de la demanda, no era una opción del acreedor sino una exigencia legal…” y olvidaron que “los plazos de prescripción los fija la ley de forma imperativa”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá esgrimió que ha respetado cada uno de los derechos de las partes en el proceso en cuestión, y que su veredicto no constituye una vía de hecho (folios 48 y 49). El Tribunal y la persona jurídica vinculada guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las sentencias censuradas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 31 de enero de 2006, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del cobro compulsivo hipotecario de B. C. S. C. S. A. contra Flor del Carmen López Vás quez, en aplicación de la Ley 546 de 1999 (folio 30). b.-) Que el referido banco presentó, el 16 de mayo de 2008, nueva demanda por idénticos trámite y partes, con el propósito de que con el producto del inmueble dado en garantía se satisfagan las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado (folios 61 a 66). c.-) Que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio el 19 de mayo del citado año (folios 68 y 69). d.-) Que la allí accionada se notificó personalmente el 6 de octubre de 2009, y en tiempo adujo las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor (pagaré) que sirvió de venero a la ejecución”, “falta de carta de instrucciones” e “indebida capitalización de intereses” (folios 98 a 112). e.-) Que el 1° de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital ratificó la sentencia del a-quo, que tuvo por probada parcialmente la defensa de prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas con fecha de vencimiento entre el 12 de septiembre de 1999 y el 12 de septiembre de 2006; declaró infundadas las demás; dispuso seguir adelante el cobro compulsivo por los instalamentos posteriores a las fechas anotadas y el capital acelerado; y decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 27 a 42 del cuaderno de apelación). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que las decisiones controvertidas comporten desviación protuberante de la función judicial que les fue encomendada a las demandadas, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, analizaron y decidieron la cuestión sobre la que aquí se llama la atención, esto es, si se estructuraba o no lo excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré aportado como sustento del referido cobro compulsivo.

En efecto, en la elaboración de sus argumentos, el ad-quem empezó por precisar que si bien se ejercitó la cláusula aceleratoria en el año 1998, con ocasión del primer hipotecario, lo “cierto es que dicho proceso no culminó en virtud de una sentencia ni por causa alguna de las partes sino por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que impuso la suspensión de los proceso ejecutivos con título hipotecario que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999”.

Agregó que al no haber fenecido tal trámite con una decisión de fondo, sino por disposición expresa del legislador, “no puede castigarse al acreedor con la prescripción del título”. Por lo tanto, expresó, el cómputo de la prescripción debe efectuarse nuevamente desde que quedó en firme el auto de 31 de agosto de 2006 que dispuso obedecer lo resuelto por el superior en relación con la “terminación del proceso”, y “tampoco se tendrá en cuenta que hizo uso de la cláusula aceleratoria en tiempo anterior”.

De esa forma, concluyó, “si el proceso inicial terminó con la notificación anterior del auto de obedecimiento, y la demanda cuya sentencia se estudia fue presentada el 16 de mayo de 2008, era allí donde se interrumpía la prescripción si además se cumplían los términos del artículo 90 del estatuto procesal, pero habiendo sido notificada la parte pasiva el 6 de octubre de 2009, esto es, habiendo sobrepasado el año establecido en la mencionada norma, se tiene que en verdad no operó la interrupción desde la presentación de la demanda, sino desde la notificación, no obstante lo cual pudo ocurrir la prescripción de algunas de las cuotas, es decir, de aquellas que vencieron hasta el 12 de septiembre de 2006”.

Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente disciplinan la prescripción extintiva. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Por lo demás, debe indicarse que argumentos como el plasmado por la Sala acusada no es la primera vez que se someten a examen de esta Corporación, pues, ya en épocas anteriores se tuvo la oportunidad de sopesarlos y concluir que no constituyen vía de hecho.

Obsérvese, en tal sentido, lo que se indicó en la sentencia de 10 de agosto de 2011, exp. 01592-00: “el juez de apelación apreció que la prescripción se interrumpió desde abril de 1999 con ocasión de la primera ejecución hasta el 6 de febrero de 2006, data en que quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso, por cuya virtud el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con auto de 13 de marzo de 2006, ordenó el desglose de los títulos fuente de recaudo, presentándose nuevamente la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda el 20 de abril de 2006, por lo que, entonces, la prescripción operó respecto a las cuotas en mora no sobre el capital acelerado aquí pretendido.

Tales inferencias no se muestran absurdas o caprichosas, en tanto son el resultado del examen ponderado de la particular situación fáctica, coherente con los elementos de juicio y las normas reguladoras de la materia, por lo que delanteramente no son controvertibles en sede de tutela”. c.-) Finalmente, es preciso indicar que el presunto desconocimiento del propio precedente del Tribunal, resulta ser un tema que se quedo apenas en la simple enunciación, dado que ninguna prueba se aportó al respecto. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00116-00