CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00115-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOAQUÍN ESPINOSA MACÍAS contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial antes mencionada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna. 2. El señor JOAQUÍN ESPINOSA MACÍAS manifiesta que ÉDGAR ARANGO RAMÍREZ entabló en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, una demanda orientada a obtener “la división material o, en su lugar, la venta del inmueble situado en la carrera 8 No. 8-32 de dicha ciudad para que con su producto se distribuyera en proporción de los dos terceras partes para el demandado y una tercera parte para el demandante, [y para] que se avaluaran y pagaran, en la misma proporción, los frutos civiles a las partes” (fl. 11, cdno. 1).
Señala que si “bien los trámites relativos al avalúo y remate se ajustaron a la ley, no sucedió lo mismo con la restitución de frutos civiles alegados por el demandante”, dado que “[n]o obstante las reiteradas reclamaciones en contrario de la parte demandada, los falladores en primera y segunda instancia decretaron el reconocimiento, avalúo y restitución de frutos civiles, sin autorización legal alguna y, lo que es peor, con prescindencia total del trámite establecido en los artículos 484 y 485 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 12).
El actor constitucional precisa seguidamente que “es un hombre de 67 años de edad, que vive exclusivamente de su pensión (…) no posee vivienda [y] tiene dos nietos bajo su custodia (…) de 19 meses y 10 años de edad” (fl. 12). A continuación destaca que en el citado proceso divisorio los peritos designados avaluaron el predio objeto del mismo y que con posterioridad se ordenó que se “actualizara el avalúo del inmueble ‘y de los frutos civiles’”, luego de lo cual “el remate fue efectuado y aprobado” (fl. 12).
Para terminar indica que el Tribunal demandado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2011 confirmó el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de distribuir el producto de la subasta entre los comuneros de acuerdo con las aludidas cuotas de dominio y teniendo en cuenta el valor de los frutos tasados en el respectivo dictamen pericial. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas, pide que se conceda la protección constitucional invocada y que se decrete “la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio a que se refiere esta demanda, a partir de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar la Sala accionada profiera [la] decisión que en derecho corresponda” (fl. 24). 4.
Por auto de 25 de enero de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso concreto, la Corte advierte que lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por el señor JOAQUÍN ESPINOSA MACÍAS, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial para definir la pretensión que él formuló en el terreno constitucional.
En efecto, si el propósito de la acción impetrada se contrae, como atrás se indicó, a que se declare “la nulidad de lo actuado en el proceso divisorio a que se refiere esta demanda” (fl. 24), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter estrictamente legal que escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).
Se ha señalado al respecto que discusiones de ese carácter, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341).
Sin perjuicio de lo anterior, cumple precisar que de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, se establece que esta acción constitucional no tiene viabilidad, habida cuenta que, en adición a que respecto de la específica súplica de reconocimiento y pago de frutos civiles incorporada en la demanda incoativa del trámite divisorio al que en forma personal se vinculó al demandado -ahora accionante- el 15 de septiembre de 1999, ninguna réplica o discusión se formuló por parte de éste, y tampoco se presentó reparo alguno en relación con el avalúo que respecto de aquéllos elaboró el perito en el trabajo presentado en junio de 2010, es evidente que se trata de actos procesales agotados hace más de dieciocho (18) meses, puesto que la demanda de protección constitucional se radicó el 20 de enero de 2012 (fl. 25 vto.), proceder que desatiende que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto surge evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se sometió a consideración del Juez la indicada temática de orden legal y de contenido económico -el pago de frutos civiles del bien común que, ab initio, se afirmó “usufructúa en su totalidad” el demandado-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, como consecuencia de lo indicado, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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