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T 1100102030002012-00112-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de febrero 1º de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00112-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Universidad del Magdalena contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistrada Myriam Fernández De Castro Bolaño, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada Olivia Margarita de Lima Caballero ANTECEDENTES 1.

El apoderado especial de la accionante pide la protección del derecho fundamental de su representada al debido proceso, y solicita “declarar que el Alma Mater no incurrió en desacato de las órdenes contenidas en la sentencia No. T-069 del 4 de febrero de 2010, en cuanto involucran a la señora Olivia Margarita de Lima Caballero; en consecuencia, se deberá dejar sin efectos la sanción impuesta al Rector de la Universidad del Magdalena en los proveídos del 28 de noviembre de 2011 y del 13 de diciembre de 2011, emanados en su orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia” (folio 20).

Como medida provisional requiere suspender los efectos de las decisiones contenidas en las providencias atacadas para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Aduce a folios 1º a 22, en síntesis, que la señora Olivia Margarita de Lima Caballero quien estuvo vinculada a la Universidad mediante ordenes de servicios profesionales hasta el 30 de diciembre de 2008, promovió acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y al resguardo a la maternidad, amparo que negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 14 de marzo de 2009 y confirmó el Tribunal el 21 de abril de ese mismo año, sentencias que revocó la Corte Constitucional en sede de revisión el 4 de febrero de 2010, para resguardar el “derecho” a la estabilidad laboral reforzada a la solicitante quien se encontraba embarazada ordenando el reintegro de la actora al cargo que ocupaba; su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en salud; cancelarle la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de “maternidad” a la que tenía derecho.

Agrega que acatando lo ordenado expidió la resolución No 228 de 16 de abril de 2010, elaboró la orden de servicios número 461 del 19 de ese mismo mes y año, amén de que la afilió a la Promotora de Salud Total S.A. EPS., y le pagó la suma de $3’000.000 a título de indemnización, dejando en suspenso el reconocimiento de la licencia de maternidad hasta tanto la EPS informara si había cubierto tal prestación y no obstante haber acatado en debida oportunidad las expresas ordenes contenidas en el fallo de tutela, la señora de Lima Caballero inició incidente de desacato y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en providencia del 28 de noviembre de 2011, sancionó al Rector de la Universidad del Magdalena, por considerar que no dio cabal cumplimiento a la sentencia No. T-069 de 4 de febrero de 2010 proferida por la Corte Constitucional, “ya que en su opinión, no se sufragaron las prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo” (folio 15).

Manifiesta que a su vez, el Tribunal al desatar la consulta, en proveído del 13 de diciembre del año anterior, confirmó la decisión “estableciendo expresamente que el Alma Mater debió sufragar los honorarios causados en el tiempo en que la señora Olivia Margarita de Lima Caballero no tuvo vínculo contractual con la Universidad. Fue así como la Universidad del Magdalena, por Resolución Rectoral No. 989 del 14 de diciembre de 2011, dio cumplimiento a la Sentencia No. T-069 del 04 de febrero de 2010, en concordancia con los proveídos del 28 de noviembre de 2011 y del 13 de diciembre de 2011, emanados del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, respectivamente y, en consecuencia, reconoció a la señora Olivia Margarita de Lima Caballero, la suma de $28’080.000, por concepto de honorarios causados entre el 01 de enero de 2009 y el 18 de abril de 2010, tiempo durante el cual no tuvo vínculo contractual con la Universidad” (folios 3 y 4), incurriendo los accionados en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia constitucional “sobre la improcedencia de la acción de tutela para definir la naturaleza de la relación de trabajo y/o declarar el contrato realidad” (folio 17) y por ordenar el pago de unas indemnizaciones que no fueron declaradas expresamente por la Corte Constitucional. 2.

La Magistrada accionada en escrito que obra a folios 102 y 103, manifestó remitirse a las actuaciones surtidas en el desarrollo del trámite las que dan cuenta que no hubo una justificante en la dilación para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en revisión. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la “Corte Constitucional” en sentencia de revisión T-069 de 4 de febrero de 2010 (folios 27 a 62), revocó las proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en el proceso de tutela adelantado por Olivia Margarita de Lima Caballero contra la Universidad del Magdalena, para en su lugar conceder a la accionante el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y ordenó al Ente educativo: “ Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre a la señora Olivia Margarita de Lima Caballero al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que la demandante venía desempeñando;

Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia: a) Afilie a la señora Olivia Margarita de Lima Caballero y a su hijo durante el primer año de vida al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud. b) Cancele la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a que la ciudadana Olivia Margarita de Lima Caballero tiene derecho”.

El 29 de abril de 2011, la señora de Lima Caballero presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo, por lo que se dio trámite al mismo ordenando el 3 de mayo el traslado del escrito correspondiente al Rector de la Universidad del Magdalena, al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales y a los Coordinadores Académicos del Programa de Administración de Empresas, de la Facultad de Ciencias Empresariales Programa de Administración de Empresas y de la de Ciencias Empresariales, librando las comunicaciones correspondientes y en auto del 30 siguiente se abrió a pruebas para finalmente declararlo probado en proveído de 28 de noviembre en el que sancionó al primero de los nombrados con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes (folios 67 a 73), decisión que en consulta confirmó el Tribunal el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior (folios 75 a 89), advirtiendo: “(…) En el trámite del presente asunto, se observa que el representante legal de la Universidad del Magdalena, demostró terquedad en sus apreciaciones sobre el fallo de tutela emanado de la Corte Constitucional, pues fue reiterativo en manifestar ‘que la norma obliga a reconocer una indemnización por el mero hecho del despido que se presume obedeció al estado de maternidad, la cual asciende a sesenta (60) días del ingreso percibido, sin perjuicio de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin causa justa’ (negrillas del Despacho).

Que ‘la Universidad acató debida y oportunamente la orden tajante que en torno al artículo 239 del Código Sustantivo del trabajo impartió la Corte Constitucional en la sentencia No. T-069 del 4 de febrero de 2010 ’, que en ningún momento ha desacatado lo ordenado en el fallo ya que le dieron cumplimiento al fallo constitucional. Sin embargo, en sentencia C-470 de 1997, que resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal 3º del articulo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 35 de la Ley 50 de 1990, en donde se trató sobre los temas de “Protección sobre la mujer embarazada, fuero sindical y principio de igualdad” “fundamentos e implicaciones constitucionales de la especial protección de la maternidad en el campo laboral: el derecho a una estabilidad reforzada” y “despido de mujer embaraza sin autorización previa: insuficiencia del mecanismo indemnizatorio previsto por la ley y necesidad de una sentencia integradora”, enseño: “La Corte procederá entonces a señalar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente.

Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Ahora bien, aunque el actor sólo impugnó el ordinal tercero del articulo 239 del CST, dado que éste sólo es inteligible dentro del precepto íntegro del que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, el pronunciamiento de la Corte se referirá a la totalidad del artículo 239 del estatuto laboral”.

“La Corte encuentra que esta decisión es la más adecuada pues tiene la virtud de salvaguardar los distintos principios y valores constitucionales en conflicto. De un lado, se protegen adecuadamente los derechos constitucionales de la mujer embarazada y se ampara la maternidad, pues se resguarda la estabilidad laboral de esas mujeres. Así, para que pueda haber en estos casos una terminación de contrato, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prevé el artículo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley.

Además, se entiende que, como lo dice la sentencia C-710 de 1996, ‘la intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el patrono’. En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral trabajo se mantiene.

La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad; la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado” (negrilla de Sala) (…) “Lo anterior indica, que además del pago de la licencia de maternidad de la cual el accionado se excusa de su no cancelación legando que está en suspenso “hasta que la entidad promotora de salud le informe si ya cubrió esa prestación” y de ello data desde el 25 de Mayo de 2011, obrante a folio 73 al 76 del cuaderno original, hasta la fecha, deberá cubrir los meses que dejó de pagar desde su despido hasta el reintegro tal como lo dispuso la sentencia antes descrita en su parte resaltada en negrilla por esta Corporación. Es que la jurisprudencia es clara, si el patrón no cumple con la exigencia, de retirar a la empleada previa autorización de la Oficina de trabajo, tal como lo enuncia la sentencia ante reseñada, el citado despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo que indica que la relación laboral se mantiene, y es por estas potísimas razones por las cuales, el patrón deberá cancelar los meses dejados de pagar durante el tiempo que duró la trabajadora bajo la condición de despedida.

En concordancia con lo antes expresado, advierte la Sala, que en el presente caso no se percibe una justificante en la dilación en dar cumplimiento al fallo de tutela, pues la mora, a estas alturas, riñe con el criterio impartido precisamente por la Honorable Corte Constitucional, en donde reitera que el funcionario debe ser garante efectivo de la guarda de la observancia de los términos, principio del cual se puede apartar, excepcionalmente, en circunstancias muy especiales, y esto no indica que esta especialidad deba ser permanente en el tiempo, sino por el contrario, en un período prudencial.

La actitud despreocupada del Funcionario incidentado, conlleva a que esta Sala de Decisión proceda a confirmar la sanción consultada por el no cumplimiento con lo dispuesto en fallo de resorte constitucional (…)” (negrilla en texto original, folios 84 a 88). 2. Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera “instancia” por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven dichos “incidentes” debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. 5. En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento evidente del debido proceso, ni vulneración a los derechos que proclama como conculcados con ocasión de la consulta. 6.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que se procederá a negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2012-00112-00