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T 1100102030002012-00101-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00101-00 Decídese la acción de tutela promovida por TULIO ENRIQUE y JHON FAVER ÁLVAREZ TORRES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la señora MARÍA OLGA FUENTES.

ANTECEDENTES 1. Requieren los actores la protección al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación mencionada. 2. De acuerdo con lo dicho en la queja constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, María Olga Daza Fuentes presentó demanda con el propósito que se le corrigiera el registro civil de nacimiento, en el sentido de suprimir el primero de sus apellidos, es decir, el paterno, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien mediante providencia de 24 de junio de 1983 denegó las pretensiones, determinación revocada por el ad quem el 14 de junio de 1984 para en su lugar, decretar la “ corrección del acta de nacimiento de origen civil ”, sentencia que ahora los señores Álvarez Torres cuestionan y que los conduce a solicitar que se deje sin “ ningún valor ni efecto ”, pues gracias a ésta, la mencionada señora incoó demanda de filiación natural con el fin de ser reconocida como hija extramatrimonial de su fallecido padre, Tulio Enrique Álvarez Herrera.

Aseguran los gestores que en vida de su progenitor, nunca supieron que “ tuviera una supuesta hija ” y que fue sólo después de “ dos años y medio de [su] fallecimiento ” que se enteraron de la existencia de la presunta “ hija y hermana que hoy alega su reconocimiento ”. Agregan, en cuanto hace al juicio cuestionado, que la acción utilizada por la “ demandante no era la vía adecuada para lograr la… corrección del registro civil de nacimiento…pues lo que se buscaba era la modificación del estado civil de una persona que había sido declarada hija legítima de MARCO DAZA y AGRIPINA FUENTES ”.

En ese orden, continúan, es claro que el Tribunal accionado con la providencia emitida les quebrantó el debido proceso, ya que además de haber avalado el errado procedimiento judicial, valoró inadecuadamente unas pruebas de oficio decretadas para, como consecuencia de su yerro, modificar “ drásticamente el sentido del fallo proferido en derecho en primera instancia ”.

Para finalizar acotan, entre otras cosas, que acuden a la tutela como mecanismo transitorio, dada la inminencia de un “ perjuicio irremediable ”. 3. Admitido a trámite el auxilio y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es menester precisar que el mecanismo preferente y sumario que ocupa ahora la atención de la Sala fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, lo que significa que su éxito se puede ver truncado cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a la tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de linaje superior, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3.

Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa, de un lado, que la sentencia censurada se dictó el 14 de junio de 1984 y, de otro, que la acción objeto de estudio se impetró el 19 de enero de 2012, es decir, cuando han transcurrido más de veintisiete (27) años de adoptada esa decisión, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella ”, esto con el fin de evitar que el resguardo pierda su razón de ser, y se convierta, debido a ello, en instrumento capaz de menoscabar derechos de terceros que confían en la seguridad jurídica que comporta la actuación judicial.

Así las cosas, la desidia de los gestores es suficiente para legitimar determinaciones como la cuestionada y para descartar algún menoscabo inminente de garantías de rango fundamental, amén que el proceso de filiación que éstos mencionan se halla en curso, lo que significa que el asunto relacionado con la paternidad de María Olga Fuentes aún no se ha definido.

Ahora, si la sentencia a dictarse es estimatoria de las pretensiones, le abre a los actores la posibilidad de continuar, si a bien lo tienen, con el debate del asunto ante la segunda instancia, y si el desacuerdo continúa pueden, incluso, acudir ante esta Sala de Casación Civil. En ese orden, la oportunidad de cuestionar el fallo definitorio del parentesco reclamado por la aludida señora, reafirma aún más el fracaso de este resguardo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por TULIO ENRIQUE y JHON FAVER ÁLVAREZ TORRES frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la señora MARÍA OLGA FUENTES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2012-00101-00