CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012 EXP.: 11001-02-03-000-2012-00100-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JUAN CARLOS ORTIZ PABÓN frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. Asegura el actor que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al dictar sentencia en el juicio que adelantó contra Kenworth de la Montaña S.A. 2. De las evidencias adosadas a este expediente y del extenso escrito contentivo de la deshilvanada queja constitucional se extrae, como situación fáctica relevante para dar solución a este resguardo, la siguiente: Con el propósito de comprar una volqueta doble troque de 20 toneladas de carga, el actor acudió a la sociedad demandada quien le informó, a través del empleado que lo atendió, que la máquina podía ser adquirida bajo la figura de leasing, propuesta que aceptada lo llevó, consecuentemente, a suscribir el “ contrato de arrendamiento financiero 75060 ” con Leasing Bancolombia.
Expedida la licencia de tránsito del rodante a nombre de “ Leasing Bancolombia ”, se enteró el gestor que el bien tenía una “ capacidad ” de “ 14 toneladas ” y no de 20 como era su necesidad. Por los daños que le ocasionó la menor capacidad del vehículo, incoó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual respecto de Kenworth de la Montaña S.A., asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, despacho que el 13 de junio de 2011 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta.
Discrepa el señor Juan Carlos Ortiz Pabón de las anteriores determinaciones porque los funcionarios además de pasar por alto que lo celebrado fue un contrato de adhesión, donde él fungió como “ parte débil ”, no repararon que como consumidor comporta derechos de rango constitucional. Aunado a lo anterior, los juzgadores desconocieron que tanto él como Kenworth de la Montaña S.A. no fueron “ ajenos a la materia que constituyó el eje central de la controversia ”, y que “ la responsabilidad civil contractual ” nace desde las tratativas “ negociales previas ”, como aconteció en el caso, en el que a pesar de haberse acreditado que todas las “ actuaciones tendientes a la aceptación [y] posterior adquisición del bien…se surtieron entre Juan Carlos Ortiz Pabón y Patricia Rodríguez, funcionaria de Kenworth de la Montaña ”, los jueces estimaron que no existió “ contrato ” entre ellos.
Destaca que no es requisito para la admisión de la demanda y menos para fallar el fondo de la controversia, dar nombre a la “ responsabilidad civil ” en la que se apuntala la pretensión, como se exigió en el sub lite. Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, pide el gestor revocar la sentencia de segundo grado para que en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. 3.
Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para proveer, es pertinente recordar que sólo las decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en los derechos fundamentales de quienes intervienen en los respectivos pleitos, pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, evento que no se configura en el asunto de la referencia, pues de los fallos cuestionados, específicamente, el proferido por el ad quem, no emerge criterio antojadizo producto de la mera voluntad del juzgador, que permita el paso a esta excepcional justicia. En efecto, al desatar la apelación incoada contra la sentencia de primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso, en inicio, que el problema a dilucidar tenía que ver con la procedencia de declarar responsable contractualmente a Kenworth de la Montaña S.A. por los perjuicios causados al demandante con la venta del camión de dos ejes de placa TPY 755.
Determinada la esencia de la polémica, acotó el colegiado, luego de transcribir fragmentos de una providencia emitida por esta Sala de Casación sobre el leasing financiero, que las partes que intervenían en dicho contrato eran, de un lado, la entidad autorizada para otorgar el financiamiento y, de otro, el usuario, también llamado locatario.
Seguidamente, refirió a la legitimación en activa, temática respecto de la que expresó que el “ locatario ” podía demandar al vendedor, siempre que la propietaria de la cosa –compañía de leasing- le hubiese cedido las acciones establecidas contra ese tercero. Añadió, en torno a lo mismo, que es en razón de la “ subrogación derivada de la cesión ” que “ el locatario puede reclamar perjuicios al vendedor ”.
Ahora, hacerlo directamente frustraría su aspiración resarcitoria en la medida que “ entre ellos [vendedor-locatario] no existe relación contractual alguna que legitime a aquél para reclamar el daño ”. Establecido que en el “ contrato de leasing…las partes contratantes son: el locatario y la entidad que financia y que adquiere el bien para arrendarlo al primero ”, aseveró la Corporación que en el juicio a decidir no obraba prueba que acreditara que Leasing Bancolombia le cedió “ al demandante las acciones que por cualquier situación tuviere contra su vendedora ”, sociedad Kenworth de la Montana S.A., requisito más que necesario si se tenía en cuenta que en el memorado contrato se estipuló que para la subrogación de las “ acciones contra las personas que tuvieran que ver con el objeto ” de éste “ debía realizarse la respectiva cesión, para que cumplido tal hecho, el locatario pudiera actuar directamente ”.
En ese orden, para la oficina judicial, sin tal “ cesión, el usuario [demandante] no podía actuar directamente y por tanto carecía de legitimación en la causa por activa ”. De otro lado, resaltó que el actor solicitó la indemnización de un perjuicio ocasionado a él personalmente y no a la entidad de “ leasing, desde el punto de vista del contrato, y al no ser parte del mismo, requería de la mencionada cesión ”.
Otra cosa hubiere sido si se “ demandara por una situación ajena al contrato que determinó como fuente de la responsabilidad, lo que obviamente no puede ser estudiado en esta instancia ” ya que además de no haber sido alegado en el escrito contentivo de la sustentación de la apelación, fue bien definido por el a quo, en el sentido que es claro que en el libelo genitor se refirió “ a una responsabilidad contractual con base en el leasing ”. 2.
Así las cosas, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por las autoridades denunciadas impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más discernimientos se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JUAN CARLOS ORTIZ PABÓN frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2012-00100-00