Micelio
T 1100102030002012-00093-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00093-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA BEATRIZ VENEGAS CONCHA contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial de MARÍA BEATRIZ VENEGAS CONCHA formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer que ella entabló contra INVERSIONES SPYGGA S.A., en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que la indicada demanda ejecutiva tuvo como propósito que se condenara a la sociedad demandada a “cancelar el gravamen hipotecario (…) que se constituyó por medio de la escritura pública número 6.000 del 25 de junio de 2000, acto otorgado en la Notaria 18 del Círculo de Bogotá”, porque pese a que la obligación dineraria que le sirvió de soporte “fue pagada en su integridad”, la citada beneficiaria de esa garantía real no ha procedido a levantarla en legal forma (fls. 3 y 4, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional manifiesta que librada la pertinente ejecución, la parte demandada concurrió al proceso para manifestar que “realizó otros prestamos de los cuales se le adeuda la suma de $196.875.000, los cuales igualmente afirma se encuentran garantizados por la hipoteca” (fl. 4). A continuación indica que el Juzgado del conocimiento profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda por “ausencia de título ejecutivo que permita proseguir la acción” y el Tribunal resolvió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar dicha decisión. Considera que, en virtud de lo anterior, los funcionarios acusados incurrieron en “una flagrante vía de hecho (…) pues (…) si me obligo a garantizar, una vez haya pagado, surge la obligación correlativa de cancelar la garantía. La dinámica misma del contrato de hipoteca conduce inexorablemente a la cancelación del gravamen (su registro) y esto solo puede hacerlo el acreedor hipotecario” (fls. 6 y 7). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que “se anule o deje sin efectos la sentencia del juez ad quem y se le ordene fallar el proceso ejecutivo objeto de esta acción bajo el entendimiento de la existencia de título ejecutivo” (fls. 10 y 11). 4. El 1º de febrero de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado asunto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Con fundamento en el examen de los soportes allegados al proceso de tutela, la Corte concluye que la demanda de amparo constitucional instaurada el 19 de enero de 2012 por el apoderado especial de la señora MARÍA BEATRIZ VENEGAS CONCHA (fl. 12 vto.), no puede prosperar, habida cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de la protección constitucional incoada fue proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2011 (fls. 18 al 30), por lo que resulta evidente que la accionante acudió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -mas de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela arriba indicada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.

PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-000993-00