CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00091-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia María Botero Larrarte.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y buena fe, la promotora del amparo solicita revocar la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Decisión accionada, emitida en el proceso ejecutivo de Global Datos Nacionales S.A. contra Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Marín; y, devolver el expediente a la magistrada Julia María Botero Larrarte “ para que lo falle como quiera, que fue la Magistrada a quien inicialmente se le repartió ”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago en contra de los demandados, quienes el 2 de marzo de 2011 se notificaron en forma personal, información que aparece registrada en la página de Internet del juzgado, con la anotación: “ se notifican los demandados vence el 16 de marzo queda para firma de oficios”.
Tras indagar con personal del juzgado hasta cuando tenían término para presentar sus medios de defensa, se les indicó que en fecha 16 de marzo de 2011 antes de las 5 p.m., por lo que confirieron poder a un abogado. Justamente en esa data se presentó el escrito de contestación de la demanda, respetando de esa manera el término ordenado por el despacho, así como la anotación incluida en la página del juzgado donde la secretaría registró que el término vencía ese mismo día. Mediante auto de 22 de marzo de 2011 el juzgado corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas.
Posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el expediente pasó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien después de asumir sus conocimiento y agotar las etapas procesales pertinentes, el 30 de junio de 2011 dictó sentencia declarando probada la excepción propuesta, negó las pretensiones de la demanda, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte actora.
Apelada la anterior providencia, la segunda instancia correspondió por reparto a la magistrada Julia María Botero Larrarte, quien presentó a consideración de los demás integrantes de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia, respecto del cual éstos no estuvieron de acuerdo, por lo que el asunto pasó al despacho del magistrado en turno. Con ponencia de la magistrada María Patricia Cruz Miranda, el Tribunal mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011 revocó la impugnada y ordenó la venta en pública subasta de los bienes embargados y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada.
Tal decisión la soportó el ad quem en la extemporaneidad de las excepciones, por cuanto advirtió que fueron presentadas el día 16 de marzo de 2011. Adicionalmente la sentencia de segunda instancia que revocó la impugnada, se encuentra firmada por sólo dos magistrados, a pesar de que no existe autorización legal para que el asunto fuera decidido en Sala dual, lo que viola lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 y el acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-.
En vista de todo lo ocurrido, la magistrada Julia María Botero Larrarte salvó su voto. La providencia dictada por el Tribunal constituye vía de hecho, pues al declarar extemporáneas las excepciones propuestas se pasó a los demandados “una factura de cobro del error cometido por el propio juzgado ”, primero al informar y contabilizar erróneamente en la diligencia de notificación el término que tenían los demandados para contestar la demanda y formular excepciones como aparece consignado en las propias diligencias de notificación que claramente indican que los demandados tienen diez días para proponer medios de defensa; segundo al consignar en la página de Internet del juzgado que el término vencía el 16 de marzo de 2011; y tercero al dar trámite a las excepciones.
La autoridad acusada al no decidir de fondo y declarar extemporáneas las excepciones propuestas vulneró el derecho de defensa de la demandada, ya que por un error inducido por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá “no pueden pasar de ser sujetos procesales a víctimas procesales”. La información digitada en los computadores de los juzgados no sólo da cuenta del esfuerzo de modernización emprendido por la administración de justicia sino que genera “ toda la confianza en la actuación judicial (…)”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta.
Lo propio hizo el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
El debido proceso, en tratándose de actuaciones judiciales, constituye un conjunto de garantías, a favor de los sujetos, partes e intervinientes procesales en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de la República, “ derecho fundamental rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales proyectado en un conjunto de derechos, ad exemplum, el del juez natural, la legalidad, neutralidad, autonomía, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicción, publicidad, celeridad, doble instancia, no incriminación, non bis in idem, acceso a la justicia prohibición de la reformatio in pejus penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Constitución Política, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229); en particular, el derecho al juez natural precisa la garantía al sujeto para el juzgamiento del asunto respectivo únicamente por la autoridad jurisdiccional competente (…) ” (sentencia 23 de marzo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00398-00).
Justamente, en garantía del debido proceso, el ordenamiento adjetivo civil en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los términos y oportunidades “para la realización de los actos procesales de las partes (… )”. Aunado a ello, el artículo 6 ídem establece que las normas consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa prescripción legal.
A su vez, para el proceso ejecutivo hipotecario o prendario el artículo 554 del citado código preceptúa que el ejecutado “ …podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días (…) ”, cuyo trámite está sujeto a lo dispuesto en el artículo 510, es decir, de las mismas “ se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto para que se pronuncie sobre ellas (…)”. 3.
Con los anteriores lineamientos corresponde decidir el caso sometido a consideración de la Sala. A ese propósito conviene resaltar la siguiente actuación procesal con vista en el expediente remitido: Con auto de 28 de octubre de 2009 (fl. 21 cdno. 1) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Global Datos Nacionales S.A. en contra de Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Marín, por la suma de cien millones trescientos quince mil ochocientos dos pesos, por saldo de capital, más intereses moratorios y ordenó notificar a la parte demandada, advirtiéndole “…del término para pagar y excepcionar, que es de cinco (5) días”.
Notificación personal a los demandados de fechas 2 de marzo de 2011 (fls. 69 y 70 cdno. 1), en cuyas actas se les advirtió que disponían “de un término de cinco (5) días para cancelar la deuda por la cual se le ejecuta, o en su defecto proponga excepciones dentro del término de diez (10) días ”. Formulación de excepciones (fls. 75-78 cdno. 1) y auto de 22 de marzo de 2011 que corrió traslado de las mismas a la parte demandante por el término de diez días, notificado por estado en fecha 24 del mismo mes y año (fl. 92 cdno. 1).
Pronunciamiento del apoderado de la parte actora respecto de las excepciones propuestas (fls. 94 – 97); auto de apertura a pruebas de 9 de mayo de esa anualidad (fl. 98), practica de interrogatorio de parte y recepción de testimonios (fls. 103-113); etapa de alegatos finales, de la cual hicieron uso ambas partes; sentencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 133-139), declarando próspero el medio exceptivo propuesto por el extremo demandado.
Recurso de apelación del demandante (fl. 142), auto admisorio de la alzada (fl. 145), y alegatos de conclusión en la segunda instancia y finalmente sentencia de 2 de diciembre de 2011 (fls. 15-25 cdno. 2), revocatoria de la de primer grado. En su sentencia el ad quem consideró que en la tramitación de la litis no se observaron las etapas del proceso ejecutivo prendario porque el término que tenía la parte demandada para excepcionar era sólo de cinco días y no obstante se le dio trámite a las excepciones presentadas de manera extemporánea, “ por lo que el haberles dado trámite resulta abiertamente atentatorio del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ”, sin que pudiera entenderse que el demandante convalidó la actuación al no formular reparo alguno ya que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, “…es imperativo para el juez el sometimiento a la ley, razón por la cual ha debido el a quo observar con estrictez el contenido del artículo 555 (…)”, por ello el Tribunal concluyó que se encontraba eximida de analizar el “medio exceptivo reconocido por el a quo y que diera origen a la alzada ”. 4.
Desde la perspectiva ius fundamental, la decisión adoptada por la autoridad querellada no se muestra, prima facie, absurda o arbitraria, pues está sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo que, con independencia de que se comparta o no el criterio del operador judicial, y al margen de cualquier consideración respecto al principio de la confianza legítima, lo cierto es que la solución dispensada al asunto en cuestión no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello equivaldría a desconocer las privativas funciones y competencia del ordinario en la resolución de los litigios a su cargo.
Recuerda la Sala que el Juez Constitucional “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00091-00