Micelio
T 1100102030002012-00088-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 456 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 1º de febrero de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00088-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Patiño Beltrán contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fueron citados Yolanda Álvarez de Patiño y el representante legal de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del suplicante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad en conexidad con el de la vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, y reclama que se decrete la nulidad de lo actuado “desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en mi contra, (…) de la sentencia y demás providencias proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (folio 12), disponiendo que se efectúe la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente.

Como medida provisional requiere que se ordene al Juzgado accionado, suspender la realización de la diligencia de remate, “hasta tanto no sea desatada de fondo esta acción”, así como “nombrar perito con el fin de que realice la reliquidación del crédito en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional, y la Ley” (folio 13). En impreciso escrito que obra a folios 2 a 13, y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable (folios 3 a 11), el mandatario judicial aduce, en síntesis, que al atrasarse Carlos Augusto Patiño Beltrán desde el 10 de marzo del año 2000 en el pago de las cuotas de la obligación que adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, se presentó demanda ejecutiva en su contra de la que conoció por reparto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que libró auto de apremio con títulos que no prestaban mérito ejecutivo, en tanto que, la reliquidación allegada por el ejecutante no se efectuó conforme a los parámetros de la Ley 456 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, y la escritura pública aportada como base de la ejecución hipotecaria tampoco reunía “las formalidades”; para ello asevera, “con base a que (sic) la liquidación elaborada por el actor, libró mandamiento ejecutivo sin no reúne (sic) los requisitos legales, el despacho los aceptó, aunque sin que (sic) la misma se depuraron los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses, que tampoco reúne los requisitos legales que estableció el legislador en el art. 488 del Código de Procedimiento Civil, en franca vía de hecho” (sic) (folio 2).

Agrega que enterado su representado de la existencia del proceso, otorgó poder para que se presentara un incidente de nulidad, “la cual fue denegada por el juzgado accionado negó inclusive los recurso de apelación siendo denegado sin darle tramite en franca vía de hecho” (sic) (folio 2); posteriormente el a quo ordenó realizar la diligencia de remate sin cumplir con los requisitos legales, toda vez que el demandante cedió el crédito al Banco de Colombia y en el trámite no aparece constancia de que se hubiera realizado la notificación de la misma en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 60 del Estatuto Procedimental Civil.

Manifiesta a la par, “estamos frente a una flagrante vulneración derecho fundamental del debido proceso, derecho a la igualdad por cuanto la sentencia accionada y su confirmación presenta un defecto procedimental, es decir, que el juez se ha desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones” (sic) (folio 5), y así mismo se vulnera el derecho a la igualdad de su representado ante la no aplicación de la SU-813 de 2007, puesto que “resulta innegable, pues si se considerara en contrario se estaría generando un gran desequilibrio en desmedro de quienes contrataron bajo las disposiciones jurídicas que regían los créditos hipotecarios que tenían como unidad de medida aquellos créditos adquiridos durante la vigencia del Sistema Financiero UPAC, cuentan con la protección que ofrece la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamiento y especialmente en la sentencia de unificación SU-813-2007.

Lo que ocurre, entendemos en sana lógica, es que estos procesos con créditos insolutos, no deberían ya estar en los escenarios judiciales, porque ha transcurrido mucho tiempo desde que se reguló la materia por el Legislador, pero aún existen algunos, caso por ejemplo de mi mandante, en que los deudores están ad portas de perder la inversión que, con ingentes esfuerzos, para adquirir una vivienda digna y entonces, con respecto a los mismos, como ocurre en mi caso, al no reconocernos nuestro derechos, se nos estaría, vulnerando también el principio fundamental de la igualdad” (sic) (folio 10).

Afirma finalmente, “en el caso de examen, téngase en cuenta se me (sic) han vulnerado sus (sic) derechos a la igualdad, en conexidad con el de la vivienda digna y al debido proceso, porque se ha desconocido por las diferentes autoridades judiciales que han intervenido en este asunto por vocación legal, sus reclamos que son jurídicos y encuentran pleno respaldo en los postulados constitucionales” (sic) (folio 11). 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído de 16 de enero del año en curso, dejó sin efecto el del 12 anterior por el que había avocado el conocimiento del amparo y se declaró sin competencia para conocer del mismo en razón de que al examinar el expediente del proceso en el que presuntamente ocurrió la violación de las prerrogativas invocadas, observó que esa Corporación conoció de los hechos motivo de inconformidad, al proferir la sentencia de segundo grado de 5 de septiembre de 2007, “pues el análisis que allí se realizó esencialmente fue en torno a la aplicación de la Ley 546 de 1999, la liquidación del alivio y del crédito, sus intereses y en general el estudio de la obligación”, folio 27, por lo que dispuso su remisión a la Corte en virtud de lo prevenido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 27 y 28). 3.

Posteriormente el Tribunal nombrado por intermedio de una de las Magistradas, manifestó frente a los hechos alegados en la protección, que se remitía a los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan la providencia de 5 de septiembre de 2007, por la que se dispuso impartir confirmación a la decisión adoptada en primer grado (folio 58 y 59).

Por su parte el Juez accionado, reveló que la discusión que el memorialista plantea ya fue propuesta en el proceso mediante excepciones de fondo resueltas en sentencia de 18 de diciembre de 2006 que ratificó el superior, amén de que en el caso bajo estudio no se configura el requisito de inmediatez (folios 54 y 55). CONSIDERACIONES 1. Pretende el apoderado judicial del actor que a través de éste instrumento excepcional disponga el Juez constitucional “la anulación del proceso, de la sentencia y demás providencias proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas” desde “el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en mi contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (folio 12). 2.

Las copias arrimadas al expediente de tutela permiten observar a la Corte lo siguiente: a. Conavi Banco Comercial, hoy Bancolombia S. A., instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Augusto Patiño Beltrán y Yolanda Álvarez de Patiño, aduciendo que los deudores suscribieron a su favor los pagarés números 2273320041830 y 2099350053224 y además respaldaron la obligación con gravamen hipotecario mediante escritura pública N° 1232 de 28 de abril de 1997 debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-182504 y 50C-182421.

Correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2001, decretando el embargo y secuestro de los inmuebles, (folios 61 y 62), auto que recurrieron en reposición los demandados por apoderado judicial solicitando su revocatoria una vez notificados del mismo, alegando para este efecto, “carecer de total idoneidad jurídica el título ejecutivo presentado” y no hallase en mora el deudor “si se realizan las reliquidaciones del crédito como lo ordenan las sentencias de la Corte Constitucional y el consejo de estado (folios 63 a 66), el que mantuvo el a quo en proveído de 5 de septiembre de 2005 (folios 67 a 72).

Igualmente los ejecutados en forma oportuna formularon excepciones de mérito que denominaron, “nulidad por inexigibilidad de la totalidad de la obligación y cuotas no vencidas”; “incumplimiento del contrato de mutuo por parte del acreedor y carencia de derecho para exigir cumplimiento deudor. A 1609. C. C. ‘exceptio non adimpleiti contractus’”;

“reliquidación y conversión unilateral del crédito viola ley y sentencias en firme de las altas Cortes”; “lesión enorme en contra del demandado”; “pérdida total de intereses conforme al artículo 884 del C. de Comercio”; “falta de claridad en el pagaré y en el monto de la obligación; “el título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos por la ley”;

“inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para vivienda”; “extinción de la obligación por pago y cobro de lo no debido”; “imputación a capital en valor presente de las sumas cobradas en exceso”; “inexistencia de título ejecutivo y terminación del proceso; “inepta demanda”; “prescripción”; Proceso ejecutivo es atípico e ilegal.

Debe rechazarlo el Juzgado”; y, “la innominada o genérica”. b. Surtido el trámite procesal, el Juzgado profirió sentencia el 16 de diciembre de 2006 en la que declaró infundadas las defensas y ordenó seguir adelante la ejecución (folios 80 a 117), decisión que apelada por la parte demandada confirmó el Tribunal el 5 de septiembre de 2007 (folios 124 a 142). c. En auto de 10 de noviembre de 2011 se fijó como fecha para el remate de los inmuebles el 19 de enero de 2012 (folios 150 y 151).

Providencia que no fue recurrida. 3. En este asunto, como se dejó visto, la presentación del amparo busca que se decrete la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el referido proceso desde el mandamiento de pago, inclusive, y en especial “ la sentencia y demás providencias proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas” (folio 12), y para ello se alega como motivo de vulneración de derechos fundamentales el haber tenido por título ejecutivo los pagarés y la hipoteca allegados con la demanda para efectos de librar el auto de apremio y proferir los fallos, no obstante que éstos, según se afirma, no prestaban mérito ejecutivo, en tanto que, la reliquidación de la obligación no se efectuó conforme a los parámetros de la Ley 456 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las mencionadas providencias, que los cargos formulados no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 11 de enero de 2011 (folio 14), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a tales decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, acorde con lo expuesto en la queja presentada, el apoderado judicial del interesado pretende que el Juez constitucional decrete la nulidad “del proceso, de la sentencia y demás providencias proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas (…) con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007” (folio 12), cuando es claro, que el expediente refleja que tal reclamo no fue invocado ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, circunstancia que no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre ese asunto, lo que hace igualmente impertinente la actual acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Sobre este punto, la Sala ha precisado: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.

(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 5. Como a la par, se pretende que por esta vía y como medida provisional se suspenda la diligencia de remate en el entendido de que fue ordenada sin cumplir con los requisitos legales, basta decir que en el proceso el apoderado judicial del solicitante no formuló ningún reparo contra el auto de 10 de noviembre de 2011 que fijó fecha para el mismo, razón por la cual no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos la Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. T- 01343-00, ha dicho que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” 6.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 7.

Finalmente y como igualmente el apoderado del accionante pretendía que se ordenara en este trámite constitucional un dictamen pericial “con el fin de que realice la reliquidación del crédito en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional, y la Ley” (folio 13), basta decir que la práctica del mismo no se llevó a cabo toda vez que resultaba innecesario para decidir la queja constitucional. 8.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 Exp. 2012-00088-00