Micelio
T 1100102030002012-00087-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de primero (1) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00087-00 Se decide a continuación en primera instancia el amparo formulado por Lucas Evangelista González frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, Humberto Gutiérrez Sarmiento, Siervo de Jesús Acosta Cruz y Johanna Andrea Cabrera Guzmán.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y protección especial a las personas de la tercera edad. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario de nulidad de testamento que inició contra Siervo de Jesús Acosta Cruz en el juzgado citado, se incurrió en una vía de hecho, en el curso de la segunda instancia, al revocar el fallo del a-quo que accedió a las súplicas para, en su lugar, denegarlas; reclamo extensivo al secuestro de los derechos de posesión del bien raíz ordenado en el ejecutivo seguido a continuación para el pago de las costas.

III.- Sustenta la solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que tiene ochenta y un (81) años de edad, padece problemas de salud y deriva su sustento de las actividades agrícolas y ganaderas que ejerce en el sector rural de San Francisco, Cundinamarca. b.-) Que el 3 de enero de 2007, su hermano menor Aureliano González Acosta murió y es su único heredero, no obstante lo cual siervo de Jesús Acosta Cruz presentó un testamento por el cual el fallecido le transfirió todos sus bienes. c.-) Que inició la contienda referida con el fin de obtener la nulidad de la declaración de voluntad en mención por no cumplir los requisitos legales y, en forma subsidiaria, por incapacidad del otorgante. d.-) Que el 17 de marzo de 2009, la autoridad de conocimiento dictó fallo acogiendo la pretensión alternativa que formuló y, consecuentemente, ordenó cancelar la escritura pública contentiva del acto jurídico reprochado. e.-) Que el 2 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la anterior determinación al desatar la apelación que interpuso su contraparte y de ello sólo se enteró hasta el 22 de agosto de 2011, cuando indagó por el estado del litigio. f.-) Que el veredicto del ad-quem desconoció la prueba aportada por medicina legal que certifica la condición mental de su pariente. g.-) Que Acosta Cruz lo demandó ejecutivamente por las costas a que fue condenado en el mismo expediente, y pidió secuestrar los derechos sobre la posesión que ejerce respecto de la finca en la que ejerce el señorío, cautela que se materializó el 30 de abril de 2011.

IV.- El actor pretende se anule la sentencia de segundo grado, y se levante la cautela efectuada el lote que posee. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal cuestionado no se pronunció sobre el auxilio. La sede del circuito convocada se opuso a la salvaguarda porque respetó el rito legal y obró con apego a lo dispuesto por el superior; agregó que la medida practicada sobre el inmueble ocupado por el gestor se levantó por auto de 14 de diciembre de 2011, por virtud de la oposición al secuestro planteada por su hijo Juan de Jesús González Méndez (folios 63 a 65).

Los vinculados restantes guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar sí la autoridad censurada vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el reclamante al revocar el fallo de primera instancia dictado dentro del pleito ordinario y negar el petitum y, a su vez, si el a-quo erró al secuestrar la finca que posee, dentro del cobro compulsivo que siguió a continuación. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos con incidencia para la decisión a adoptar: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá se tramitó el ordinario de nulidad de testamento de Lucas Evangelista González contra Siervo de Jesús Acosta Cruz, en el cual se dictó sentencia el 17 de marzo de 2009, accediendo a la pretensión incoada (folios 63 a 65). b.-) Que el 2 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la anterior determinación y negó las súplicas (folios 31 a 40). c.-) Que su contraparte le inició ejecución, a continuación del ordinario, para el pago de las costas a que fue condenado y pidió el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce sobre la finca “El Espino (folios 42 a 47). d.-) Que el 30 de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín llevó a cabo la diligencia en mención como comisionado (folios 42 a 47). e.-) Que Juan de Jesús González Méndez ejerció oposición a la anterior actuación y se declaró probada por el juzgado de conocimiento del asunto civil el 14 de diciembre, dando lugar al levantamiento de la cautela (folios 42 a 47 y 63 a 65). f.-) Que el presente libelo se presentó el 18 de enero de 2012 (folio 48). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Frente al fallo revocatorio de 2 de septiembre de 2009 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, 18 de enero de 2012, trascurrió un lapso superior al de seis (6) meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, sin que hubiera demostrado una casual justificativa de la demora, máxime si se tiene en cuenta que el petente actúo como demandante en el juicio ordinario en que se produjo el pronunciamiento que debate.

En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) En cuanto a la medida cautelar dispuesta sobre el lote ocupado por el quejoso, la acción resulta a su vez improcedente, dado que según informó la célula accionada, ésta fue levantada por auto de 14 de diciembre de 2011, lo que pone en evidencia la ausencia del hecho vulnerador descrito y con ello, la necesidad de conceder protección por tal situación, cuando la solución al planteamiento se produjo al interior de la misma causa ordinaria.

Esta situación reafirma la inviabilidad de la petición, ya que, como ha expuesto la Sala “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.

(sentencia de 5 de junio de 2002, exp. No. 2002-0037-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00469-01). 5.- Por consiguiente, aflora inexorable el malogro de la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00087-00