CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref.: 1100102030002012-00083-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora NINFA MARÍA ALMAZO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando por conducto de apoderada especial, manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para dar sustento a su solicitud afirma que dentro del proceso de pertenencia que el señor CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA promovió respecto del “predio rural que él denominó ‘La Cerenella’ ubicado en la jurisdicción del corregimiento de Mingueo, del Municipio de Bibulla (Guajira)”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, accedió a las pretensiones de la respectiva demanda mediante sentencia que el Tribunal Superior acusado confirmó, sin tener en cuenta que dicho “predio es UN BIEN BALDÍO Y DE ÁREA RURAL” (fls. 54 y 55, cdno. 1).
La accionante manifiesta, por otra parte, que en consideración a la naturaleza jurídica del referido predio, “presentó solicitud de adjudicación del predio baldío al que denominó ‘La Ninfa Yulis’, el día 23 de agosto de 2004 [y, por ello,] el INCODER, mediante auto de aceptación No. 679441, de fecha 22 de febrero de 2005, admite la solicitud de adjudicación presentada, [pero] a la diligencia de inspección [se] opuso el señor MONTERO CÓRDOBA (…) anexando la [citada] sentencia” (fl. 55).
Afirma que con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal demandado, el 17 de octubre de 2007, se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, dado que se trata de “un bien baldío” que no puede ser objeto del proceso de pertenencia (fl. 67). 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se “declare que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y la Sala Civil del Honorable Tribunal de Riohacha incurrieron en VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, ORGÁNICO y PROCEDIMENTAL” (fl. 67). 4.
Por auto de 2 de febrero de 2012, se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda que formuló la apoderada especial de la señora NINFA MARÍA ALMAZO, se concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado “confirmó” el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que acogió la demanda de prescripción adquisitiva de dominio impetrada por el señor CRISTIAN ALBERTO MONTERO CÓRDOBA, fue proferido el 17 de octubre de 2007 (fls. 16 al 33, cdno. 1), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno constitucional fue radicado el 18 de enero de 2012 (fl. 61 vto.), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de cincuenta (50) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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